STS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6698
Número de Recurso1908/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1908/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 38/04 , sobre indemnización de daños y perjuicios por prisión indebida, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 38/2004, interpuesto por D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ, contra la resolución del Ministro de Justicia de 10 de julio de 2003, que desestima la reclamación de indemnización con cargo al Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, instada por el recurrente, al considerar la citada resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Guillermo , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... se dicte Sentencia por la que, en base a los anteriores motivos y con estimación del recurso, se case y anule la citada Sentencia, dictándose una nueva por la que de conformidad con la demanda, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, tanto en cuanto a la injustificada prisión provisional del recurrente, como por la indebida y excesiva dilación en la tramitación del proceso penal, condenándose a la administración demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que se concreta en la demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo a la parte recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de octubre de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 38/2004 , desestimatoria del interpuesto por el también aquí recurrente contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, por la que se le denegó la indemnización de 30.000.000 de pesetas, solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial por dilaciones en la tramitación de procedimiento penal y permanencia en prisión preventiva.

La sentencia, bajo el epígrafe antecedentes de hecho, recoge aquellos antecedentes fácticos que considera deben tenerse en cuenta para el correcto enjuiciamiento del recurso, en los siguientes términos:

"PRIMERO .- Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 5 de junio de 1985, y a resulta de las actuaciones policiales seguidas por un presunto de delito contra la salud pública, el recurrente fue detenido por la policía, ingresando en prisión preventiva donde permaneció hasta el día 6 de diciembre de 1985, fecha en la que fue puesto en libertad bajo fianza.

  2. ) Seguidas las actuaciones penales consecuentes a la actuación policial, con fecha 23 de diciembre de 1992 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia condenando al recurrente como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas (art. 344.1 del Código Penal ), a la pena de dos años de prisión menor y multa de 40.000 pesetas, y cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago.

  3. ) Contra la referida sentencia el recurrente interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1996 .

  4. ) El recurrente interpuso entonces recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue estimado por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 . La expresada resolución del Tribunal Constitucional declaró que la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1992 y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1996 habían vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y para restablecer al recurrente en su derecho, anuló ambas sentencias en el particular relativo a su condena como autor de un delito contra la salud pública.

    SEGUNDO .- Considerando el recurrente que se habían producido dilaciones en la tramitación del procedimiento penal y que su permanencia en prisión preventiva había sido indebida, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional, dirigió una petición al Ministerio de Justicia reclamando una indemnización de 30.000.000 de pesetas, solicitud que fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 10 de julio de 2003.

    En la citada resolución administrativa, el Ministerio de Justicia considera, en síntesis, con relación a la reclamación por prisión indebida, que en la sentencia de la Audiencia Nacional se había declarado probado que el recurrente era propietario de un bar frecuentado por personas que se dedicaban al tráfico de drogas, estimándose que el acusado conocía dicha circunstancia y participaba en ella, y existiendo, según la Audiencia, elementos de prueba suficientes para considerar que participó en dicho tráfico; la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó en su sentencia que no quedaba acreditado que el recurrente fuera autor directo del delito por la inexistencia de indicios suficientes, pero consideró que había sido autor del delito «por omisión», ya que conocía el tráfico que se producía en el local de su propiedad; y el Tribunal Constitucional había puesto de manifiesto en su sentencia que no existían indicios o pruebas concluyentes para condenar al imputado por un delito de tráfico de drogas, ya que no había quedado acreditado que conociera las actividades delictivas que se llevaban a cabo en su establecimiento, es más, ni siquiera había quedado acreditado que dicha actividad existiera, por lo que las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo habían vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución. Consecuentemente, la absolución del recurrente dimanaba de la sentencia del Tribunal Constitucional, que consideraba vulnerado el principio de presunción de inocencia pero, en ningún caso, de la probada inexistencia del delito (inexistencia objetiva), ni de la desvinculación con relación al mismo del recurrente (inexistencia subjetiva), por lo que no procedía el reconocimiento del derecho a indemnización por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En cuanto a la reclamación por la larga duración del procedimiento penal, según la resolución administrativa debía considerarse extemporánea, dado que la sentencia del Tribunal Supremo era de fecha 10 de febrero de 1996 , sin que tuviera efectos interruptivos del plazo de prescripción la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, puesto que en él no se había alegado la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Contra esta última resolución se interpone el recurso contencioso administrativo objeto de autos.

    TERCERO .- Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

    En el escrito de demanda se alega, básicamente, lo siguiente:

  5. ) En el año 1985 el recurrente, nacional de Pakistán, contaba con dos negocios, uno de venta de aparatos electrónicos y otro dedicado a bar-restaurante denominado "Alaska", que explotaba directa y personalmente, tenía permiso de trabajo y residencia, se encontraba casado y tenía un hijo. Es decir, vivía de forma completamente estructurada e integrada.

  6. ) A resultas de la actuación policial en el local que regentaba, el recurrente fue detenido junto con otros individuos que, al parecer, traficaban con drogas, con quienes el solicitante no tenía absolutamente ningún tipo de relación, salvo la de ser clientes del establecimiento. A pesar de ello, el recurrente fue interrogado y procesado, ingresó preventivamente en prisión durante seis meses, siendo puesto en libertad bajo fianza con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, fue privado de su pasaporte, y fue finalmente condenado por la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública a tres años de prisión, condena que fue confirmada por el Tribunal Supremo en casación.

  7. ) Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el Alto Tribunal resolvió otorgar el amparo al recurrente en sentencia de 26 de junio de 2000 por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, al razonar que no existía el más mínimo indicio que pudiera relacionar al recurrente con la actividad delictiva de los clientes del establecimiento, y que el simple hecho de ser titular del local no podía fundamentar, por si solo, una condena penal, afirmándose en el fundamento jurídico quinto de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, no sólo la inexistencia de prueba de cargo alguno contra el recurrente, sino incluso la inexistencia misma de tráfico de drogas en el local, lo que implicaba la inexistencia de delito alguno imputable al recurrente.

  8. ) La causa penal se extendió durante más quince años hasta que el recurrente quedó definitivamente absuelto de los cargos imputados.

  9. ) A consecuencia de su permanencia en prisión, y de la incoación y la larga duración del procedimiento penal, el recurrente sufrió considerables perjuicios. Concretamente, estuvo indebidamente en prisión durante seis meses; debió cerrar el bar- restaurante que regentaba, al no poder atenderlo, ni pagar los gastos de mantenimiento, y perdió también el negocio de venta de aparatos electrónicos; no pudiendo obtener permiso de trabajo y residencia, ni consecuentemente trabajar en ninguna actividad propia y ajena; fue detenido en varias ocasiones, viéndose sometido a diversos expedientes administrativos de expulsión; se vio obligado a comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes; no pudo salir del país al serle intervenido el pasaporte; ha sufrido un cuadro depresivo reactivo; y tiene problemas actualmente para encontrar trabajo. Todos estos perjuicios se valoran en 180.000 Euros.

    Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por «funcionamiento normal o anormal de la Administración a través del Ministerio de Justicia», derivado de la detención e ingreso en prisión del recurrente, y la indebida y desmesurada dilación del procedimiento, y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 180.000 Euros, más el interés legal y las costas procesales.

    TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

    El Abogado del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, que en el supuesto de autos el recurrente sufrió prisión preventiva, pero ello no puede suponer derecho a indemnización, toda vez que el presente caso no se incardina en la llamada inexistencia objetiva, habida cuenta de la probanza de los hechos, y tampoco puede hablarse de inexistencia subjetiva, dado que la absolución del recurrente fue consecuencia de la aplicación del principio de presunción de inocencia."

    Ya en los fundamentos de derecho, tras expresar el Tribunal de instancia en el segundo la doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación al caso, exterioriza en el tercero y cuarto las razones que le conducen a la desestimación del recurso.

    Dicen así los indicados fundamentos de derecho:

    "TERCERO.- Sobre la base de las consideraciones expresadas en el fundamento anterior, procede ahora determinar si en el supuesto que enjuiciamos concurren los requisitos necesarios para considerar indebida la prisión sufrida por el recurrente, a los efectos de la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la inexistencia objetiva y subjetiva del hecho imputado.

    Y del examen del testimonio de las actuaciones judiciales obrantes en el expediente administrativo, cabe concluir que la absolución del recurrente en el procedimiento penal en que se vio incurso, no fue debida a la constancia o acreditación de su no participación en los hechos enjuiciados, o al reconocimiento de que los referidos hechos no existieron, sino a la falta de prueba sobre la citada participación.

    En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 que anula las sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1992 y del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1996 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el particular relativo a la condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, recoge expresiones como las siguientes: «ninguna de las pruebas practicadas constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...»; «En suma, la prueba indiciaria tampoco fue en este caso prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente,...»; «En efecto, de los hechos acreditados no se concluye unívocamente que el recurrente conociera las actividades delictivas concretas que se dice venían realizándose en su bar»; «Por ello no quedan probados ni el elemento subjetivo ni el objetivo del tipo delictivo que se imputa al recurrente»; «En definitiva, el recurrente fue condenado sin una prueba de cargo suficiente», etc.

    De las anteriores expresiones se deduce que el Tribunal Constitucional no concluyó en su sentencia que el recurrente no hubiera tomado parte en la actividad delictiva imputada, o que ésta no existiera, sino que de las pruebas apreciadas, y especialmente de los indicios que condujeron a dictar sentencia condenatoria contra el recurrente, no podía deducirse la participación del mismo en los hechos por los que había sido condenado. O, lo que es lo mismo, en el supuesto que examinamos el recurrente no se encontraba absolutamente desconectado de los hechos imputados, y su absolución no vino acompañada de la declaración y acreditación de la existencia de los referidos hechos, o de su no participación en los mismos, sino que se debió a la falta de prueba sobre la indicada participación en la comisión del delito, por lo que no cabe la indemnización prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad del Estado por la larga duración del procedimiento penal, como pone de manifiesto la resolución administrativa recurrida el recurrente no hizo valer la expresada vulneración ante el Tribunal Constitucional, y al formalizar su reclamación en sede administrativa había transcurrido el plazo de un año de prescripción previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , computable desde que se dictó y notificó la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al procedimiento judicial, momento a partir del cual el interesado pudo hacer valer su reclamación en sede administrativa."

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia se alza el recurrente con la preparación e interposición del recurso de casación, con apoyo en dos motivos.

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , para denunciar la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El segundo, sin cita del artículo en que ampara el motivo, para denunciar la infracción del artículo 293.2 de la citada Ley Orgánica .

TERCERO

Dirigido el primer motivo a sostener la responsabilidad patrimonial de la Administración por la prisión preventiva sufrida, arguye el recurrente, frente a la consideración del Tribunal de instancia de que nos encontramos ante un supuesto de absolución por falta de pruebas, que es claro que la sentencia del Tribunal Constitucional se fundamenta en una ausencia acreditada de participación en los hechos delictivos, subsumible en el supuesto de inexistencia de hecho punible en su vertiente subjetiva e incardinable en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios" .

CUARTO

La naturaleza del título de imputación expresado en el precedente fundamento de derecho, viene determinado por la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en c. España, nº 25720/05 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO

Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.

SEXTO

No mejor suerte que el motivo primero debe correr el segundo.

Con independencia de que la irregularidad que supone la no invocación del apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional no debe erigirse en obstáculo para la viabilidad procesal del motivo, cuando es clara su ubicación en el artículo 88.1 .d) y cuando precisamente por esa razón la parte recurrida se limita a expresar la irregularidad y a contestar el motivo por razones de fondo, es de significar para su rechazo, en absoluta armonía con lo expresado en la resolución administrativa primera y en la sentencia más tarde, que la dilación indebida no la denunció el recurrente ante el Tribunal Constitucional y que por ello el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el del día en que se le notificó la sentencia del Tribunal Supremo y que puso término al procedimiento judicial.

No repara el recurrente en la articulación del motivo en que en su reclamación indemnizatoria acumula dos conceptos diferenciados: uno, el derivado de prisión preventiva sufrida, otro, el originado por una dilación indebida del proceso.

Sin duda la sentencia del Tribunal Constitucional constata la ilegitimidad de la condena por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo y determina el daño por la prisión preventiva, pero con relación a la dilación indebida carece de toda relevancia.

SEPTIMO

La desestimación de los dos motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, si bien, con respecto al primero por razones distintas a las expuestas en la misma, que se fundan en una jurisprudencia superada en los términos que se acaban de exponer. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , entiende la Sala, que respondiendo el resultado del pleito a la aplicación de un criterio jurisprudencial que no pudo tenerse en cuenta por el recurrente, no procede la imposición de las costas al mismo.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1908/2006, interpuesto pro la representación procesal de don Guillermo contra la sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , que queda firme. Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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