STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.153/2.010, interpuesto por STARBUCKS COFFEE COMPANY, representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de diciembre de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 53/2.007 , sobre inscripción de marca número 2.639.360 "VERONA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por Starbucks Coffee Company contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 22 de diciembre de 2.005 y 11 de diciembre de 2.006, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se accedía a la inscripción de la marca nº 2.639.360 "VERONA", de tipo denominativo, para servicios de la clase 43 del nomenclátor, que había solicitado Tropical Turística Canaria, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Starbucks Coffee Company ha comparecido en forma en fecha 13 de abril de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 6.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la anulación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acordó la concesión de la marca nº 2.639.360 "VERONA", a consecuencia de la cual la marca debe resultar denegada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de julio de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Staarbucks Coffee Company impugna en casación la Sentencia de 3 de diciembre de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia, que desestimó su recurso contencioso administrativo entablado contra la concesión de la marca denominativa nº 2.639.360 "Verona", para servicios de la clase 43 del nomenclátor internacional. La empresa recurrente basa su oposición al registro de dicha marca en la defensa de su marca prioritaria 589.144 "Caffe Verona", en clase 30.

La Sentencia impugnada funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

" QUINTO.- [...]

Si analizamos las marcas enfrentadas se verá con meridiana claridad, por un lado, que ambas coinciden en el término VERONA siendo de común utilización y como toda mención toponímica no puede impedirse que sea usada por cualquier empresario pero dicho uso, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 , debe hacerlo cumpliendo las exigencias propias de la Ley de Marcas, de tal forma que si el término, como elemento primordial, es susceptible de generar confusión, desde luego se incurrirá en la prohibición del artículo 6 de la Ley de Marcas . Pero sucede en autos que las marcas en conjunto son diferentes en su composición y los servicios son distintos dado que CAFFE VERONA alude al producto y VERONA a servicios de restauración y alojamiento por lo que resulta imposible el riesgo de asociación propugnado por la recurrente." (fundamento de derecho quinto in fine )

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el mismo la parte aduce que se ha infringido el artículo 6.b de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), por su errónea aplicación al haber considerado compatibles las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre la comparación entre las marcas en litigio.

La mercantil recurrente sostiene que la Sentencia recurrida ha infringido el precepto invocado porque su declaración de compatibilidad de las marcas enfrentadas es arbitraria, al no haberla justificado debidamente. Así, se habría desconocido el carácter caprichoso o de fantasía del término "Verona" y la similitud fonético denominativa de ambas marcas, rayana en la identidad; de igual forma, la Sala habría minimizado la relación aplicativa de los productos sobre los que se proyectan ambas marcas.

El motivo no puede prosperar. Pese a las afirmaciones de la parte recurrente en el sentido de conocer la reiterada jurisprudencia sobre la intangibilidad en casación de las valoraciones sobre hechos efectuadas en la instancia, lo que manifiestamente reclama en el motivo no es otra cosa que la revisión de los juicios fácticos realizados en la Sentencia impugnada. Las consideraciones críticas sobre la Sentencia recurrida no se justifican en ninguna alegación de infracción jurídica, sino que apenas esconden su base puramente fáctica: la no apreciación del carácter de fantasía del término "Verona", el juicio aplicativo realizado o consideraciones análogas.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo en aplicación de la misma doctrina que la recurrente afirma conocer, esto es, que tales apreciaciones sobre hechos no pueden ser revisadas en un recurso de casación, que está configurado legalmente en exclusiva para la comprobación de la recta selección e interpretación de las normas jurídicas, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- dichas valoraciones fácticas sean expresadas de forma motivada y no resulten arbitrarias ni estén basadas en error notorio (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998 -, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998 - y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo dicho en el anterior fundamento de derecho supone la desestimación del recurso de casación. Según lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Starbucks Coffee Company contra la sentencia de 3 de diciembre 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 53/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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