SAP Barcelona 107/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:2659
Número de Recurso347/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 347/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 164/2010

S E N T E N C I A núm. 107/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 164/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de COMERCILIZACIONES KM S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra 2005 COPARK S.L. Y CARPINTERIA EBANISTERIA YEBRA SL., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CARPINTERIA EBANISTERIA YEBRA SL. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:ESTIMO la oposición formulada por 2005 COPARK, S.L. contra la demanda de juicio cambiario promovida por COMERCIALIZACIONES KM, S.L., debiendo quedar sin efecto las medidas de aseguramiento patrimonial que previamente se hubieren acordado.

DESESTIMO la oposición formulada por CARPINTERÍA EBANISTERIA YEBRA, S.L. contra la demanda de juicio cambiario promovida por COMERCIALIZACIONES KM, S.L.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CARPINTERIA EBANISTERIA YEBRA SL. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de marzo de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad COMERCIALIZACIONES KM,S.L. (en adelante KM) se presentó demanda de Juicio Cambiario en su calidad de tenedora del pagaré que acompaña como documento nº 1 junto a su escrito de demanda por importe de 23.983,23.-euros.

Sin perjuicio de tener por reproducidos todos los antecedentes fácticos que se recogen en los fundamentos primero a tercero de la resolución que es objeto de apelación en el presente recurso, baste indicar, por ahora, que el pagaré que sirve de base a la demanda cambiaria, emitido con fecha 13 de agosto de 2008 y con vencimiento el 15 de noviembre de 2008, había sido extendido por la entidad CAPINTERÍA EBANISTERÍA YEBRA,S.L. (en adelante CARPINTERÍA) a favor de la entidad 2005 COPARK,S.L ( COPARK) y esta última lo endosó a KM para el pago de la deuda derivada de la factura designada como AL 573 de 21 de mayo de 2008 y de importe 10.203,96.-euros. Esta factura había sido girada por KM a una tercera empresa, CPK. SBD PARQUETS,S.L., vinculada societariamente con COPARK, y, como quiera que la deuda que se pretendía satisfacer con el endoso del pagaré era inferior al importe de este último, KM entregó a su vez a COPARK otro pagaré por la diferencia entre las dos cantidades (13.000.-euros, en números redondos).

Llegado el vencimiento, el pagaré resultó impagado, como se desprende de la diligencia de presentación de 19 de noviembre de 2008.

Así las cosas, KM dirige la demanda contra el librador del pagaré (CARPINTERÍA) y contra el endosante (COPARK), sobre la base de los artículos 96.4 y 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque ( LCCh ).

Las entidades codemandadas promovieron demanda contradictoria alegando la excepción de extinción del crédito cambiario, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 67.2.3 de la LCCh .

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2010 por la que: a) estimaba la oposición promovida en nombre de COPARK ordenando alzar las medidas de aseguramiento acordadas con respecto a los bienes de esta entidad; b) desestimaba la oposición promovida por CARPINTERÍA; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así, en síntesis, con respecto a COPARK, el juzgador de primer grado acoge la excepción de pago por estimar acreditado que esta entidad había saldado, mediante pagos parciales que acredita, la deuda en cuya atención había sido endosado el pagaré que fundamenta la acción cambiaria frente a la misma, esto es, acoge una excepción derivada de las relaciones materiales subyacentes entre las partes. Sin embargo, con respecto a CARPINTERÍA, en la medida en que no le eran oponibles dicho tipo de excepciones y KM seguía siendo tenedora del pagaré, consideraba el juez a quo que el crédito cambiario continuaba vigente sin que la libradora del pagaré pudiera ampararse en la excepción invocada.

Frente a dicha resolución se promueve recurso de apelación por la representación de CARPINTERIA alegando, en resumen, que KM no puede ser considerado un poseedor de buena fe del título cambiario y que, en consecuencia, le cabe oponer la excepción personal de pago.

La representación de KM se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la desestimación de la oposición promovida por carpintería, y, a su vez, impugna la sentencia de primer...

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