SAP Madrid 492/2019, 18 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:13739
Número de Recurso593/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2019
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0183497

Recurso de Apelación 593/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 965/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dª Almudena, D. Carlos Francisco Y SOCIEDAD CIVIL Carlos Francisco

PROCURADOR D./Dña. Carlos Francisco

SENTENCIA Nº 492/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario 965/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR, S.A.), apelante-demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado, contra Carlos Francisco Y Almudena, SOCIEDAD CIVIL, apelada-demandante, representada por los Procuradores D./Dña. Carlos Francisco y D./Dña. Almudena y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por la sociedad Carlos Francisco Y Almudena, SOCIEDAD CIVIL CONTRA la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de adquisición por canje de bonos convertibles del Banco Popular suscritas el día 16 de marzo de 2012, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada reembolsar a la parte actora el importe del precio abonado en la adquisición del producto objeto de autos (110.300 euros en total), así como el interés legal de tal importe desde la fecha valor de las respectivas operaciones (16 de marzo de 2012) hasta la fecha de esta resolución, minorándose tales importes por los cupones o rendimientos ya percibidos por la actora por este producto f‌inanciero, y por los intereses devengados por tales rendimientos desde las fechas en que fueron respectivamente abonados a la parte actora hasta la fecha de esta resolución, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, en el caso de que no se proceda al pago voluntario por la parte demandada en el plazo del artículo 548 LEC o exista discrepancia entre las partes sobre la cantidad que se hubiera consignado por aquella, devengado tal importe resultante el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, y pasando a ser de titularidad de la demandada las acciones que le fueron canjeadas a la parte actora, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Carlos Francisco Y Almudena, SOCIEDAD CIVIL por la que se venía a ejercitar acción de anulabilidad por error en el consentimiento en relación con la adquisición por canje, de participaciones preferentes de BANCO POPULAR adquiridas en el año 2009, de 767 y 336 títulos de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, V4-18 ISIN ES0213790035, por un importe respectivo de 76.700 y

36.000 euros, ejercitando subsidiariamente acción de daños y perjuicios cifrados en las mismas cantidades por incumplimiento de la primitiva demandada de sus deberes de información.

Se sustentaban básicamente las pretensiones de la demanda ref‌iriendo que la actora suscribió con fecha de 16 de marzo de 2012 sendas órdenes de adquisición por canje de 767 y 336 títulos de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, V4-18 ISIN ES0213790035, por un importe, respectivamente, de 76.700 y 36.000 euros, canjeándolos por las participaciones preferentes de la misma entidad adquiridas en el año 2009, y que había realizado tales suscripciones por haber sido indebidamente asesorada por la citada demandada, en cuanto que el producto que le fue sugerido no era adecuado al perf‌il de inversión conservador de la demandante, sin que se realizara test de idoneidad alguno; que los citados títulos fueron convertidos de forma obligatoria en acciones del Banco Popular el día 27 de enero de 2014, alegando que, dado el valor de las acciones en el momento de la presentación de la demanda, sufrió una importante pérdida patrimonial, sosteniendo la existencia de error excusable por su parte al no haberle suministrado la entidad demandada, con la debida antelación y de forma adecuada, la información a la que venía obligada por no haber advertido debidamente de las características exactas del producto y de sus elevados riesgos, con vulneración por la entidad demandada de la normativa protectora de los consumidores y usuarios en relación con la normativa sobre el mercado de valores, solicitando la declaración de nulidad de las citadas órdenes de canje voluntario por las que adquirió los bonos subordinados obligatoriamente convertibles, y de su posterior conversión obligatoria en acciones, con la consiguiente devolución a la parte actora del precio que fue abonado por su parte, aminorado en las cantidades por ella percibidas en concepto de intereses y, de forma subsidiaria, solicitando que se condenara a la entidad demandada a indemnizar a la actora en las mismas cantidades referidas por los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la entidad demandada relativo a las

obligaciones de información o transparencia que le incumbían, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por la representación de la demandada se opuso en esencia a las pretensiones de la demanda, además de invocar las excepciones de caducidad de la acción de anulabilidad y de prescripción de la acción de responsabilidad, por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 945 del Código de Comercio, indicando que BANCO POPULAR se limitó a ejecutar las órdenes de compra del producto f‌inanciero objeto de autos dada por la parte actora, sin realizar por su parte labor de asesoramiento alguno y habiéndose cumplido por su parte, f‌iel y puntualmente, todas las obligaciones de información legalmente establecidas, en cuanto que la demandada entregó a la actora la documentación informativa exigida, por lo que la citada parte actora fue plenamente consciente del producto f‌inanciero que adquiría, habiendo perseguido con tal adquisición la consecución de unas ganancias superiores a las de mercado, siendo el producto ciertamente adecuado al perf‌il inversor de la parte actora, señalando asimismo que no habría existido perjuicio económico alguno si la parte actora hubiera procedido a vender los títulos de las acciones en el momento del canje obligatorio, rechazando igualmente que hubiera existido por su parte incumplimiento contractual alguno, por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras concretar las pretensiones de las partes, se rechazaban las excepciones de caducidad de la acción de la anulabilidad y de prescripción de la acción de indemnización con abundante cita jurisprudencial y doctrinal, considerando que el plazo de caducidad de la acción del artículo

1.301 CC debe de computarse desde el momento en que la parte pudo percatarse de su error, debiendo computarse el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de este producto desde el momento del canje de los bonos en acciones, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2014, según aceptan ambas partes, por lo que es evidente que la acción no había caducado en el momento de la presentación de la demanda (16 de octubre de 2017) y, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización que se ejercitó de forma subsidiaria en la demanda, por no ser aplicable el plazo que propugna a los casos en que la sociedad de inversión ha prestado además servicios de asesoramiento al cliente, pues en este caso, tratándose de un negocio jurídico complejo, habrá que estar al plazo general de prescripción...

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