SAP Madrid 236/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución236/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0059467

Recurso de Apelación 238/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 391/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Estrella

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA

SENTENCIA Nº 236/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 391/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Estrella apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA BELEN GOMEZ BUA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/09/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Estrella en benef‌icio de la comunidad de bienes que tiene formada con D.ª Macarena contra Banco Popular Español, S.A. y, en consecuencia:

1.- Declarar la anulabilidad por error vicio del consentimiento de la Orden de Adquisición de 30 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables I/2009 y posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, así como su posterior conversión en Acciones de Banco Popular, con restitución recíproca de prestaciones. En consecuencia, condeno a la entidad demandada a la devolución del importe depositado, esto es, TREINTA MIL (30.000) EUROS más intereses legales desde la fecha de contratación; la actora, por su parte, deberá devolver los valores junto con los intereses efectivamente cobrados.

2.- Condenar a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda formulada por Dª. Estrella, quien actúa en su propio nombre y en benef‌icio de la comunidad de bienes formada con Dª. Macarena, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (GRUPO SANTANDER) en la que solicita:

  1. ) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de bonos subordinados suscrito entre nuestra patrocinada, y la demandada, entidad bancaria LA ENTIDAD BANCARIA BANCO POPULAR S.A, por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia def‌initiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia def‌initiva; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

  2. ) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD del contrato de bonos subordinados correspondientes a nuestra patrocinada, existentes con la demandada, por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), importe del capital aportado, más los intereses legales, devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia def‌initiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia def‌initiva; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

  3. ) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de

    la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; Arts. 70 quáter, 72, 78.4, 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de RégimenJurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato TREINTA MIL EUROS (30.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia def‌initiva, o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia def‌initiva; o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o bonos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.

  4. ) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare que el Banco Popular ha sido NEGLIGENTE en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales consistente en la comercialización de los instrumentos objeto de la Litis, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y al amparo del art. 1101 del Código Civil, se le condene al Banco Popular A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE con el importe abonado para adquirir los productos objeto de las Litis, descontado el valor las acciones del Banco Popular recibidas en el canje, o compensado en su caso el importe recibido de la venta de las acciones, descontados los rendimientos percibidos por la parte actora por los productos litigiosos, y más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia.

  5. ) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de los bonos subordinados por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101,

    1.106 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato TREINTA MIL EUROS (30.000 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia def‌initiva, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia def‌initiva; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la...

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