SAP Madrid 440/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:11344
Número de Recurso120/2006
Número de Resolución440/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO R. P 120/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

P. A. Nº 874/03

SENTENCIA Nº 440/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 26 de Mayo de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 874/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo apelante Mauricio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 1 de enero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resultando probado y así se declarar que el acusado, Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de junio de 2001, realizaba trabajos de instalación de toldos para la empresa para la que trabajaba, Toldos Castellanos, de la que es representante legal, Silvio, teniendo la categoría de ayudante y realizando el trabajo habitualmente con el oficial, Jose Augusto.

Asimismo, además de realizar el trabajo de instalación de los toldos, se encargaba de percibir de los clientes, el importe de las facturas que se devengaba por los trabajos realizados, y ese día en concreto percibió la suma de 105.500 pesetas, equivalentes a 634'07 euros.

Al finalizar la jornada laboral, el acusado acudió al centro de trabajo situado en la calle San Fernando nº 27 del municipio de Leganés, en compañía del oficial, Jose Augusto, y como quiera que había cobrado, dicho acusado el importe referido fue requerido para su entrega por el hijo del represéntate de la empresa, Jesús Manuel, a quien le manifestó que había dejado la cartera en el coche y salió del domicilio de la empresa sin volver a cumplir con la obligación de hacer entrega del dinero recaudado".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Mauricio, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, pro el delito de apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal y que indemnice a Silvio, en concepto de responsabilidad civil en la suma de 634'07 euros".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 26 de mayo de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida, alegando en primer lugar un supuesto quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos de carácter jurídico que predeterminan el fallo, y más concretamente por la utilización en el segundo párrafo de los hechos probados de la expresión "...obligación de hacer entrega del dinero recaudado...". Estima esta Sala que el motivo ha de ser desestimado plenamente. Respecto a la infracción de este derecho constitucional la jurisprudencia del tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones y en múltiples sentencias, entre las que cabe señalar la STS de 10-9-2004 cuando afirma que "...Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, y se limitan a describir una serie de operaciones, realizadas con engaño y en fraude de los intereses económicos de una pluralidad de sociedades suministradores de diferentes mercancías, lo que se hizo con la finalidad de propio enriquecimiento y en perjuicio de esos comerciantes, descripción que se hace en lenguaje perfectamente asequible, utilizando términos que no están incluidos en el tipo delictivo y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión...". La STS de 21-5-1997 establece los requisitos necesarios para que se pueda entender vulnerado el derecho fundamental alegado, y así, señala que "...El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SSTS 190/1994, de 3 febrero [RJ 1994\1269], 1304/1995, de 19 diciembre [RJ 1995\9450], y 129/1996, de 19 febrero [RJ 1996\1320 ]) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, S. 23 diciembre 1991 (RJ 1991\9726)-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -SS. 27 febrero y 4 octubre 1982 (RJ 1982\856 y RJ 1982\5591), 14 febrero 1986 (RJ 1986\606), 19 febrero y 13 marzo 1987 (RJ 1987\1270 y RJ 1987\2156), 26 enero, 13 marzo y 14 abril 1989 (RJ 1989\89, RJ 1989\2617 y RJ 1989\3199), 18 septiembre 1991 (RJ 1991\6446) y 17 enero 1992 (RJ 1992\171 )-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SS. 11 marzo y 11 octubre 1989 (RJ 1989\2612 y RJ 1989 \7668)-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe...". Por su parte la STS de 23-5-2005 afirma que "...una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 3.2.94 [RJ 1994\1269], 19.12.95 [RJ 1995\9450], 19.2.96 [RJ 1996\1320], 23.2.98, 23.10.2001, 14.6.2002 [RJ 2002\7765], 17.7.2002 [RJ 2002\9094], 28.12.2003 [RJ 2003\9418 ]) ha recogido que la predeterminación del fallo exige para su estimación:

A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común;

C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo: y

D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, por tanto, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Ahora bien, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, es decir, el «factum» en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia. Por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo (SSTS 24.3.2004 [RJ 2004\2812], 26.2.2004 [RJ 2004\2592], 10.9.2003 [RJ 2003\6973] y 7.11.2001 [RJ 2001\9684 ]), que dice: «En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que no se determine la subsunción mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados».

En el presente caso entendemos que la mera utilización de la expresión "obligación de hacer entrega" no implica vulneración de ningún derecho fundamental, pues dicha expresión lo que quiere hacer notar es la conducta que llevó a cabo el acusado en el presente...

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