STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:8417
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 101-44/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Real MPTM del Ejército de Tierra, D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García y asistido del Letrado D. Luis Martín Mas, contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 12-283/04, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 12-283/04, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid, contra el Guardia Real MPTM del Ejército de Tierra D. Juan Pedro, destinado en la Compañía de Guardia Militar de Grupo de Escoltas de la Guardia Real, por un presunto delito de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 31 de enero de 2.006, sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

Al inculpado, Juan Pedro, con fecha 20 de octubre de 2.004 le fue concedida baja médica de quince días de duración por la rotura de un dedo del pie, siéndole indicado por sus superiores que dicha baja debía pasarla en el alojamiento de la residencia del Grupo de Escoltas. No obstante lo anterior, el inculpado se desplazó al domicilio familiar en Barcelona, donde fue localizado telefónicamente el día 24 de ese mismo mes de octubre, haciendo caso omiso a las órdenes de reincorporación que se le efectuaron tanto ese día como al siguiente mediante burofax, el inculpado permaneció fuera de todo control militar hasta el 11 de enero de

2.005, fecha en la que compareció en la sede del Juzgado Instructor, presentando en dicho acto una baja médica de un mes de duración por crisis de ansiedad, de fecha 28 de diciembre de 2.004.

SEGUNDO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Juan Pedro, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad como arrestado, detenido o preso preventivo por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles.

TERCERO

Que, contra dicha sentencia la representación procesal del Guardia Real MPTM condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 24 de abril de 2.006, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala del procedimiento original, de los testimonios y certificaciones legalmente previstos y el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo de quince días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala, por la representación procesal del Guardia Real MPTM, D. Juan Pedro se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente único motivo: "Infracción de ley, del art. 849.2º de la LECR, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación al art. 20.1º del CP y 119 ".

QUINTO

Admitido a trámite, se confirió traslado del anterior escrito al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, quien presentó en dicho término escrito de oposición al recurso interpuesto solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.006 el día 29 del mismo mes a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la base de un hipotético error en la apreciación de la prueba se alegan en realidad dos motivos casacionales de signo distinto, como son:

  1. error en la apreciación de la prueba,

  2. aplicación indebida del art. 119 del CPM .

Comenzaremos nuestro análisis por el primero de ellos: error en la apreciación de la prueba.

El recurrente sostiene que existen en la causa documentos acreditativos de de que el inculpado no estaba en condiciones de asistir a su Unidad en los plazos indicados en la sentencia. Dichos documentos serían, y los citamos expresamente:

- El parte de baja de quince días (de fecha 20 de octubre de 2.004) por lesión en un dedo del pie.

- El parte del Servicio de Atención Primaria de Medicina de familia de Barcelona donde se afirma que se encuentra en tratamiento por crisis de ansiedad (folio 101) de fecha 31 de enero de 2.005.

- Certificado médico oficial en el que se afirma que "estando de baja laboral se ha visto obligado a retornar a su domicilio familiar en Barcelona hasta su restablecimiento. Durante la evolución de dicho proceso ha presentado un cuadro depresivo-ansioso por lo que es imposible desplazarse a Madrid para los partes de baja".

Debe destacarse, como indica el Ministerio Público, que dichos documentos son de fecha posterior a la obligación de reintegrarse por parte del recurrente.

Pues bien, a juicio de esta Sala, ninguno de estos documentos acreditan el error del juzgador, pues además de no tratarse de documentos literosuficientes (STS Sala Quinta de 6 de marzo de 2.000 ), no evidencian en modo alguno que el inculpado se encontrara enfermo durante los periodos de ausencia determinantes del delito apreciado.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Procede analizar a continuación la eventual aplicación indebida del art. 119 del CPM . Dicha aplicación indebida derivaría:

  1. de una supuesta anomalía psíquica del sujeto conformadora de la eximente completa del art. 20.1º del CP,

  2. de inexistencia de dolo.

    Por razones sistemáticas y de orden dogmático iniciaremos nuestro análisis por la hipotética falta de dolo, pues al afectar este elemento a la tipicidad (Teoría finalista), si finalmente llegaramos a la conclusión de la falta de intencionalidad dolosa del autor resultaría innecesario analizar la culpabilidad y, dentro de ella, la eventual inimputabilidad del sujeto como sustrato básico de la culpabilidad, ya que sin dolo no hay delito, lo que excusaría del análisis de la culpabilidad centrada en valoraciones subjetivas.

    Entrando a conocer pues, del dolo cabe significar que a juicio de esta Sala el recurrente actuó intencionadamente en este caso. Sabía que después de los quince días de baja debía incorporarse a su Unidad y no lo hizo, consciente de que su ausencia conllevaría una serie de consecuencias, entre ellas, la exigencia de responsabilidades penales. A pesar de todo ello no se incorporó a su Unidad deliberadamente, asumiendo así los riesgos que tal conducta conllevaría. Alcanzada la conclusión de que el recurrente actuó dolosamente, nos resta por examinar:

  3. Si el inculpado actuó con merma de sus capacidades volitivas e intelectivas.

  4. Si dicha merma, de existir, comportaría no la disminución de sus facultades, sino la anulación de su capacidad de autodeterminarse, pues, como hemos dicho reiteradamente, la apreciación de la eximente planteada exige la prueba inequívoca de la anulación total de de las facultades del sujeto no bastando a tales efectos con la mera disminución.

    A tenor de esta doctrina resulta claro que el motivo debe desestimarse en razón a que no se ha probado de ningún modo que el sujeto tuviera mermadas sus facultades intelectivas y volitivas. Por el contrario, lo que se desprende de los informes médicos incorporados a la causa es que el recurrente era plenamente consciente de sus actos, eliminándose así cualquier probabilidad de apreciar la eximente alegada. En tal sentido, cobra especial significación cuanto hemos dicho en precedentes ocasiones sobre la inmodificabilidad de los hechos probados en el ámbito penal, salvo que se estimara error en la apreciación de la prueba.

    Así cuando, como en este caso, se desestima el error en la apreciación de la prueba, habremos de estar a lo que expresan los hechos declarados probados. La lectura atenta del factum de la sentencia de instancia revela que en ningún pasaje de tales hechos se dice que el inculpado tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitivas. Luego, a la vista del relato fáctico resulta imposible acoger la tesis de la defensa, fundamentada no en pruebas objetivas sino en conclusiones subjetivas carentes del más mínimo apoyo fáctico.

TERCERO

Finalmente, analizaremos si al margen de que el inculpado tuviera o no anuladas sus facultades intelectivas o volitivas, existen causas o motivos que podrían justificar la ausencia del condenado, entre ellas una hipotética enfermedad.

Pues bien, el análisis de la prueba, especialmente de los partes de baja, pone de manifiesto que el inculpado carecía de una causa objetiva, más allá de su propia voluntad, que justificara su ausencia. Por tal conjunto de consideraciones el motivo debe desestimarse y con él el recurso de casación formulado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-44/06, interpuesto por el Guardia Real MPTM del Ejército de Tierra D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García y asistido del Letrado D. Luis Martín Mas, contra la sentencia dictada en las Diligencias Preparatorias nº 12-283/04, con fecha 31 de enero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Primero, condenatoria del recurrente como autor responsable de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 del CPM a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales correspondientes.

En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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