STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:881
Número de Recurso5809/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 5809/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 666/2005 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Economía de 9 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 2005, que impuso a Don Samuel y Doña María Consuelo una multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio . Han sido partes recurridas Don Samuel y Doña María Consuelo , representados por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 666/2005, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 666/05 interpuesto por la Procuradora Sr. Carretero Herranz en nombre y representación de DON Samuel y DOÑA María Consuelo , contra a resolución de 9 de Junio de 2005 de la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que desestima recurso de alzada frente a resolución de 23 de Marzo de 2005 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se impone una sanción de multa de 175.000 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos 2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por la Ley 19/03 ) y con los arts. 4.2 y 10.1 del Real Decreto 1816/91, de 20 de Diciembre , en la redacción dada por el Real Decreto 1638/96, de 5 de Julio , debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no son conformes, las que se declaran nulas en todos sus extremos. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Don Samuel y Doña María Consuelo ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, en escrito presentado el día 10 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, por FORMALIZADO ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado y tras la tramitación preceptiva, acuerde DESESTIMARLO, confirmar en todos sus extremos la sentencia de 4 de junio de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 666-2005, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo 666/2005 formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Economía de 9 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 23 de marzo de 2005, que impuso a Don Samuel y a Doña María Consuelo una multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en los criterios expuestos en la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2007 (RCA 34/2005 ), al entender que la aplicación del apartado 9 del artículo 3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introducido por la Ley 19/2003, de 4 de julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, queda diferida a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista en dicho apartado, según lo dispuesto en la Disposición final única, apartado 2, de la Ley 19/2003 , en los siguientes términos:

A los recurrentes -súbditos colombianos- se les ha sancionado como autor responsable de una infracción administrativa grave, tipificada y sancionada en el art. 5.2 en relación con los artículos 2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por la Ley 19/03 ) y con los arts. 4.1 y 10.1 del Real Decreto 1816/91, de 20 de Diciembre , en la redacción dada por el Real Decreto 1638/96, de 5 de Julio , legislación vigente en tales momentos.

El Art. 5.2 de la expresada Ley dispone: "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 ...".

El art. 3, apartado 9 , impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen" y el apartado 4 del precitado art. 2 , declara, por lo que a este recurso interesa, que: "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje...".

El art. 8 , dispone: "1. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa cuyo importe mínimo será de 1 millón de pesetas y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por 100 de los recursos propios de la entidad; el tanto del contenido económico de la operación más un 50 por 100, o 25 millones de pesetas.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o b).

3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

De los preceptos transcritos es claro que exportar moneda en cuantía superior a 6.000 ? exige la previa declaración de su tenencia, origen y destino y es precisamente por no haber declarado al Servicio Aduanero del Aeropuerto de Madrid la cantidad que portaban los actores y que les fue aprehendida cuando ya había facturado el equipaje con destino a Colombia, como consta en el Acta de Aprehensión- por lo que ha sido sancionada.

[...] Ahora bien, sea todo lo anterior, refiere previo a sus conclusiones la actora, por todas, SAN Sección Sexta, de 17 de Abril de 2007, recaída en el recurso número 34/2005 , de plena aplicación, y aras a la unificación de la doctrina emanada de diversas resoluciones judiciales..." La Resolución sancionadora de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 28 de julio de 2004, declaró a la recurrente autora de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2, 3.9, 5 y 8.3 de la ley 19/1993 , antes citada, en la redacción dada por la ley 19/2003, de 4 de julio .

Entre las modificaciones introducidas en la ley 19/1993 por la ley 19/2003, se encuentra la adición de un nuevo apartado 9 en el artículo 3 , que establece la siguiente obligación, cuyo incumplimiento por la recurrente constituye la conducta objeto de sanción en las Resoluciones impugnadas:

9. Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

La Disposición Final Única, apartado 2, de la ley 19/2003 , indica que dicha ley entraba en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, habiendo tenido lugar dicha publicación en el BOE de 5 de julio de 2003. Sin embargo, la propia Disposición Final Única, apartado 2 , establece una excepción a dicha regla, al indicar lo siguiente:

No obstante, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos establecida en el apartado tres de la disposición adicional primera de esta Ley sólo se aplicará a supuestos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista en dicho apartado.

Por lo tanto, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos, establecida en la ley 19/2003 , sólo se aplicará a supuestos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista, de suerte que tal disposición legal no estaba vigente, ni era posible su aplicación, en el momento de los hechos, esto es, el 24 de febrero de 2004, pues en dicho momento no se había publicado todavía la disposición reglamentaria prevista en la citada disposición legal.

La Sala no comparte la argumentación efectuada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que indica que la disposición reglamentaria a la que se remite la Disposición Final Única, apartado 2, de la ley 19/2003 como momento determinante de la entrada en vigor de la obligación declarar el origen, destino y tenencia de fondos, sea el RD 1816/12 1991, sobre transacciones económicas con el exterior, pues la dicción literal de dicha Disposición Final refiere claramente la entrada en vigor a un momento futuro, al momento en que entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en la norma, sin que pueda entenderse llegado tal momento por la publicación 12 años atrás del RD 1816/1991.

Dicho desarrollo reglamentario, al que la Disposición Final Única supedita la entrada en vigor de la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos, no se produjo hasta el RD 54/2005, de 21 de enero, publicado en el BOE de 22 de enero de 2005), de modificación del Reglamento de la ley 19/1993, aprobado por RD 925/1995, de 9 de junio , de forma que en la fecha en que la recurrente realizó la conducta de no declaración del origen, destino y tenencia de los fondos, en su salida del territorio nacional, el 24 de febrero de 2004, no estaban en vigor las disposiciones sancionadoras que aplicadas en las Resoluciones sancionadoras impugnadas, lo que lleva a su anulación con estimación del recurso contencioso administrativo...".

Como se ha expresado, ha de ser de plena aplicación al caso que nos ocupa, como ahora se verá, el contenido argumentativo de la citada Sentencia, pues recuérdese que la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos establecida en la Ley 29/2003 había quedado diferida a supuestos que se produjeran con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista por aquella, y los hechos, es decir, la aprehensión se produce en fecha francamente anterior, el 11 de Septiembre de 2004, citando empero la resolución recurrida el mentado RD 1816/1991, que era la norma reglamentaria anterior aplicable, precisamente porque en tales momentos de los hechos siquiera se había dictado el RD 54/2005, de 21 de Enero, publicado en el BOE de 22 de Enero de los mismos y no se podía aplicar la misma, ni tampoco dicha norma había entrado en vigor al momento de la inicial resolución sancionadora, de fecha de 23 de Marzo de 2005, pues lo hacía el día 22 de Abril de 2005. Procede así la plena estimación del presente recurso y la nulidad de las resoluciones recurridas .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en un único motivo, fundado en la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993 , en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1816/1991 , así como por aplicación indebida del artículo 3.9 de la Ley 19/1993 , introducido por la Ley 19/2003 y la disposición final única, apartado 2 de la misma.

Se aduce, en el desarrollo argumental de este motivo casacional, que es la falta de declaración de los billetes de banco, que intentaban sacarse del territorio español, y no el incumplimiento de la obligación del declarar el origen, destino y tenencia de capitales, lo que constituye el hecho determinante de la infracción y de la sanción, pues se está sancionando el incumplimiento de la obligación de declarar un movimiento de salida de capitales por valor superior a un millón de pesetas; obligación no limitada temporalmente por la Disposición final única, apartado 2, de la Ley 19/2003 , ni condicionada por un ulterior desarrollo reglamentario.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación desarrollado por el Abogado del Estado debe ser acogido, en cuanto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación asistemática y descontextualizada de la Disposición final única, apartado 2, de la Ley 19/2003, de 4 de julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, pues no toma en consideración que la disposición transitoria primera del referido texto legal estipula que «hasta tanto no se publiquen las normas de desarrollo de esta Ley, y siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella, se mantendrán vigentes las disposiciones normativas dictadas en desarrollo de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios .

Cabe consignar que de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, se desprende que se imputa a los recurrentes la acción de pretender el 11 de septiembre de 2004 la salida del territorio español de 250.000 euros, que portaban ocultos en el doble fondo de sus mochilas, sin haber declarado previamente la exportación del dinero, según el Acta de intervención practicada por funcionarios del Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Madrid Barajas, lo que supone un incumplimiento de la obligación de declaración a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , que, en su redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio , establece que «la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre», y que «no obstante lo anterior, dicha salida estará sometida a declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje», que es constitutivo de infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la referida norma reglamentaria

Por ello, sostenemos que la aplicación de las infracciones tipificadas en la legislación en materia de régimen jurídico de los movimientos de capitales, desarrolladas en el Real Decreto 1816/1991 , no se contraria al principio de tipicidad de las infracciones administrativas, garantizado por el artículo 25 de la Constitución, en cuanto que la conducta infractora. de falta de declaración de exportación de moneda por importe superior a un millón de pesetas no se encuentra condicionada a la entrada en vigor de la norma reglamentaria referida en la Ley 19/2003 , que debe determinar la forma y las excepciones a la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 19/1993 , que desarrolle específicamente las normas regulatorias para prevenir el blanqueo de capitales, pues ello supondría, como advierte el Abogado del Estado, limitar temporalmente la obligación de declarar un movimiento de capitales condicionándolo a un desarrollo reglamentario de la Ley 19/2003 , que contradice al designio del legislador, que trata con esta reforma legal garantizar la plena adecuación de nuestro ordenamiento jurídico al Derecho Comunitario europeo, superando la falta de coherencia del Derecho sancionador previsto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre

En este sentido, entendemos que la interpretación literal que sustenta la Sala de instancia de la Disposición final única, apartado 2, de la Ley 19/2003, de 4 de julio , sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que refiere que «la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"» y que «no obstante, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos establecida en el apartado tres de la disposición adicional primera de esta Ley sólo se aplicará a supuestos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición reglamentaria prevista en dicho apartado», resulta irrazonable, pues no tiene en cuenta el carácter bifronte de la regulación legal analizada ni que la apelación a un desarrollo reglamentario se refiere a la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos o medios de pago en los supuestos de salida o entrada en territorio nacional, impuesto por el apartado 9 del artículo 3 introducido por la Ley 19/2003, en relación con el apartado 4 del artículo 2 del referido texto legal, que no supone una modificación que altere, desde la perspectiva de su contenido material, la obligación impuesta en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios , desarrollada en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre .

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 666/2005 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, asumiendo la posición de Sala de instancia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Don Samuel y Doña María Consuelo contra la resolución del Secretario de Estado de Economía de 9 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 23 de marzo de 2005, que les impuso una multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio , con base en los siguientes argumentos:

En primer término, cabe rechazar que la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 23 de marzo de 2005, confirmada por la resolución del Secretario de Estado de Economía de 9 de junio de 2005, que impone a los recurrentes una sanción de 175.000 euros, infrinja el principio de proporcionalidad, en cuanto que estimamos que la autoridad administrativa ha ponderado, adecuadamente, las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y, particularmente, ha observado los criterios de graduación establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 10 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, atendiendo a la gravedad de la conducta imputada, la naturaleza de la infracción, relevante para prevenir el blanqueo de capitales y garantizar la lucha contra el fraude fiscal, y la clara intención de ocultación del dinero intervenido, al imponerse la sanción dentro del límite establecido en el artículo 8 del referido Cuerpo legal.

Por ello, consideramos que no es erróneo el criterio aplicado en la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 23 de marzo de 2005, puesto que advertimos que no se fundamenta en una interpretación inadecuada, irrazonable o arbitraria del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que sea contraria al principio de proporcionalidad, ya que dicha disposición legal autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias competente a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos-, sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993 , aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado superior o inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un mayor o menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la resolución recurrida, de que la circunstancia de una clara intención de ocultar motiva por sí sólo que pueda imponerse una sanción equivalente al total del contenido económico de los medios empleados, sin que sea necesario demostrar el origen ilícito de los fondos, tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que «en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados», y que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados», en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipule que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las circunstancias de las ganancias obtenidas , en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir la concurrencia de tres circunstancias específicas de agravación para que se pueda imponer la sanción pecuniaria de multa con el importe correspondiente al tanto de la suma aprehendida.

Por ello, rechazamos que la resolución impugnada haya incurrido en infracción del principio de proporcionalidad, que constituye un límite a la actividad sancionadora de la Administración, al basarse la determinación de la sanción impuesta de 175.000 euros en la ponderación de las circunstancias objetivas concurrentes, atendiendo a los criterios de graduación específicamente establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y respetando, por tanto, los límites legalmente previstos, pues se toma en consideración la concurrencia de la circunstancia de intencionalidad, fundada en la valoración del deseo de ocultar el dinero transportado a las autoridades aduaneras, que no puede ser desvirtuado con la alegación de que los billetes se llevaban escondidos por razones de seguridad, o con el argumento de que era la primera vez que exportaban dinero de forma irregular.

A estos efectos, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 666/2005 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Samuel y Doña María Consuelo contra la resolución del Secretario de Estado de Economía de 9 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 23 de marzo de 2005, que les impuso una multa de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €), como autores de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 10 , apartado 1, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio , por no ser conformes a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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