SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:741
Número de Recurso235/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 235/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de la

entidad ANNY PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29/05/08 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07.10.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13.01.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17.03.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 17.01.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09.02.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 29.5.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.9.2006, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, por importe de 316.342,62 €; y acuerdo sancionador, por importe de 153.170,48 €, según Acta de disconformidad de fecha 18 de junio de 2002, en la que se modifican las bases declaradas al no admitirse como gasto deducible las cantidades satisfecha por la entidad a la administradora solidaria y socia de la entidad, Araceli , al calificarlas como retribución de fondos propios y no como gastos deducibles, al amparo del art. 14.1.a), de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

La entidad recurrente, reiterando los argumentos invocados en vía económico-administrativa, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación practicada, pues la Sra. Araceli desde la constitución de la sociedad en 1991 venía percibiendo como administradora de la sociedad con nómina de sus retribuciones; discrepa del hecho de que porque fuera socia de la entidad lo percibidos no sean retribuciones, porque se pondría en contradicción con la regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en su art. 85 , al constar que el otro socio, D. Juan Miguel no percibía dividendos en la proporción del 50% de su participación en la sociedad; lo que prueba que lo percibido por la Sra. Araceli eran retribuciones y no dividendos. 2) Improcedencia de la regularización, al existir una relación laboral entre la Sra. Araceli y la sociedad, encontrándose en nómina durante los años 1997 y 1998 y anteriores; produciéndose su despido en el ejercicio 1999, fijándose la indemnización ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, precisamente por la existencia de una relación laboral. 3) Improcedencia de la liquidación, discrepando del argumento de la Inspección en relación con el hecho de que la Sra. Araceli no había desempeñado las funciones de Administradora, sino por D. Juan Miguel . A tal efecto invoca el art. 17 de los Estatutos de la sociedad, figurando en tal condición en el Registro Mercantil. Alega que la Administración tributaria ya había reconocido en anteriores ejercicios la existencia de dichas retribuciones. Manifiesta que las resoluciones impugnada se remiten al Informe ampliatorio sin añadir nada a los argumentos de la sociedad. Y 4) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por inexistencia de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, es improcedente la deducibilidad de las cantidades satisfechas por la entidad a la Sra. Araceli , al constituir retribuciones de fondos propios, y dada la inexistencia de contrato laboral, constando su cese por despido como Administradora de la entidad, sin que hubiera ejercido como tal. Alega, subsidiariamente la improcedente deducción de retribuciones de administradores conforme a la reciente jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por su Sección 2 ª (RJ 2009/59). Entiende que la sanción es procedente.

SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta la calificación de las retribuciones percibidas por la Sra. Araceli como retribuciones de fondos propios en el siguiente argumento: "En los Estatutos de la reclamante (artículo 15 ) se preveía la existencia de dos administradores solidarios, nombrándose a Dª. Araceli y su marido D. Juan Miguel cuya retribución consistía en una participación en las ganancias que no podía exceder del 10 por 100 de los beneficios después de estar cubiertas las atenciones a la reserva legal y de la estatutaria en su caso, y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo por lo menos del 4 por 100.

Las funciones de los administradores pueden resumirse en las de administrar, organizar, contratar y representar a la entidad.

Teniendo en cuenta los preceptos citados y lo que se desprende del expediente se pone de manifiesto que no puede calificarse la retribución percibida por la reclamante como retribución por su condición de administrador de la entidad, pues ni se han respetado los límites establecidos estatutariamente ni tal retribución ha sido igualitaria entre ambos administradores, ya que D. Juan Miguel no ha percibido ninguna cantidad de la empresa en los años 1997 y 1998 y lo que percibió en 1999 no fue retenido al tipo fijo de los administradores.

Por otro lado, Dª. Araceli no ha desempeñado las funciones de administración sino que tales funciones las ha desarrollado en exclusividad D. Juan Miguel que es quien contrata y representa a la sociedad.

Tampoco pueden calificarse las retribuciones percibidas como derivadas del ejercicio de funciones directivas pues, como se ha indicado, es D. Juan Miguel quien las ejerce y la reclamante no aporta prueba alguna que acredite dicha relación "laboral especial" de alta dirección ni de la prestación efectiva de dicha función.

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