STS, 18 de Enero de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:656
Número de Recurso1018/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel García Notario, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1282/2008 , interpuesto frente a la sentencia de 19 de mayo de 2.008 dictada en autos 299/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Donato contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias sobre reclamación de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando parcialmente la demanda instada por D. Donato , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES del GOBIERNO DE CANARIAS DE CANARIAS, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.367,75 Euros, por el período de 25/04/2005 a 30/04/2008, sin que haya lugar a condenar a la demandada al abono de las cantidades que en el futuro puedan devengarse, ni al abono del interés de mora>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el año 1990, con la categoría profesional de Subalterno, con destino en la Escuela Oficial de Idiomas Las Palmas I, y una retribución mensual de 985'25 euros.- 2º.- Entre las labores que desempeña la parte demandante se encuentra la atención de las personas que acuden al centro de trabajo del actor, ya sean alumnos o padres de alumnos, proveedores del centro, etc., además de controlar todas las entradas y salidas que del mismo se producen, y desviar cuantas llamadas telefónicas recibe en centro de enseñanza. En el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria.- 3º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Persona Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en le Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005. En dicho Anexo no se haya comprendida la parte actora.- 4º.- El importe de dicho complemento, para la categoría de la parte actora, asciende a 1.367,75 €, por el período 25/04/2005 a 30/04/2008, ambos incluidos.- 5º.- Se interpuso reclamación previa sin efecto».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.009 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2008 , por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Gobierno Canarias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de marzo de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de septiembre de 2.008 así como la infracción de lo establecido en el art. 14 CE y art. 3.3. ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de enero de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho al percibo del complemento de atención al público previsto en el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El referido trabajador viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde 1990 con la categoría de subalterno y con destino en la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas I, llevando a cabo entre sus funciones "la atención de las personas que acuden al centro de trabajo, ya sean padres de alumnos, proveedores del centro, etc., además de controlar todas las entradas y salidas que del mismo se producen, y desviar cuantas llamadas telefónicas recibe en centro de enseñanza". Se especifica también que en "el desempeño de estas funciones emplea más del 50% de su jornada diaria" (hecho probado segundo de la sentencia de instancia).

Tras agotar la vía previa planteó demanda frente a la Administración Canaria para que se le abonase el complemento de atención al público previsto en el referido precepto del Convenio, artículo 46, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria estimando en parte la demanda y condenando a la demandada al abono de 1.367,75 euros por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2.005 y el 30 de abril de 2.008.

En el citado artículo 46 del Convenio se dice que "retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo", añadiendo que "será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo" , precisando también que "la asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan" . En el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado se hace constar que "la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempeñe el mismo del complemento de atención al público" . Se añade después que "pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos de 25 de abril de 2005" . En el Anexo no figura el actor.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia de instancia en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en la sentencia de 15 de diciembre de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado. Para ello razona, en esencia, que el reconocimiento del complemento que se reclama realizado sólo en favor de determinadas personas -las incluidas en la lista de la resolución de 25 de abril de 2005- constituye una diferencia de trato que, al no tener una justificación razonable, resulta contraria al principio de igualdad. Frente a esta decisión de la Sala de Canarias recurre ahora la Administración demandada, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de septiembre de 2008 .

No obstante, antes de entrar en el análisis de la concurrencia de los requisitos que previene el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo debe llevar a cabo un obligado pronunciamiento sobre su competencia funcional, cuestión suscitada en nuestra providencia de 20 de octubre de 2.010, a la vista de que la cantidad reclamada en la demanda y después en juicio oral -1.367,75 €- es inferior a la que establece el art. 189.1 LPL para la procedencia del recurso del recurso de suplicación.

Tal y como hemos dicho sobre este extremo recientemente en nuestras SSTS de 14 de diciembre de 2010 (recurso 925/2010 ) y 23/12/2010 (recurso 1546/2010 ), resolviendo asuntos prácticamente idénticos al actual, además de la cuantía inferior al referido umbral, «... no constan en la sentencia recurrida datos de orden fáctico que puedan llevar concluir la existencia de una afectación general. Pero la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero tal requisito no se exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general fuera notoria. La noción de notoriedad que emplea el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es -dice la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de octubre de 2003 la notoriedad del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se trata de "una noción tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria". En definitiva, la afectación general puede quedar de manifiesto "por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación". Pues bien, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo razona la existencia de afectación general a partir de una situación de conflicto generalizada en relación con "un colectivo de trabajadores, que supone un número importante" que se manifiesta "en múltiples demandas" que han dado lugar a sentencias frente a las que se han formulado recursos de suplicación. Y, frente a estas conclusiones sobre la concurrencia de la afectación, no hay ningún dato que lleve a esta Sala a la convicción contraria. Debe, por tanto, excluirse la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional».

La misma razón a la hora de resolver el problema del acceso al recurso ha de seguirse en este caso, dada la identidad de situaciones que se observa en ambos supuestos.

TERCERO

En las referidas sentencias de esta Sala se entra a resolver a continuación el problema sobre la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, que es la misma que en este caso, llegándose a la conclusión de que la situación que en ambos supuestos se resuelve no guarda la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL . Así, se razona en ella sobre este punto que la sentencia de contraste, la de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2.008 se refiere a << un oficial de puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, que realizaba labores de atención público durante el 100% de su jornada laboral. Se recoge también el contenido de la resolución de la Secretaría General Técnica de Educación y se examina su contenido desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios y del principio de igualdad. Pero en este punto la sentencia concluye afirmando que, como la resolución de la Secretaría General Técnica de Educación se refería a subalternos y auxiliares administrativos y el actor en aquellas actuaciones era oficial de puertos, no se produce una vulneración del principio de igualdad, pues 'las diferencias de trato salarial entre categorías constituyen elemento distintivo razonable ( ... ) máxime al ser las favorecidas las categorías de rango inferior'. De esta forma, si la categoría hubiera sido, como en la sentencia recurrida, la de subalterno, la solución hubiera sido la misma, como se reconoce expresamente en la sentencia de contraste cuando afirma que 'teniendo en cuenta que el demandante tiene la categoría de oficial, su demanda no puede prosperar, al estar limitado el complemento a subalternos y auxiliares administrativos'. Hay, por tanto, diferencias fácticas -en la categoría de los demandantes- que han determinado un pronunciamiento distinto, sin que se produzca una discrepancia doctrinal con la sentencia recurrida que determine la necesidad de unificación en los términos que propone el recurso. La parte recurrente considera que sí que existe contradicción, pues la sentencia de contraste sólo reconoce el complemento a los trabajadores con la categoría de subalternos y auxiliares, mientras que la sentencia recurrida lo otorga a los trabajadores que reúnan el requisito de atención al público en el nivel exigido con independencia de su categoría. Pero lo cierto es que la contradicción no consiste, como ha dicho la Sala, en 'una divergencia abstracta de doctrinas', sino en una 'oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente iguales' y esta oposición no se da en el presente caso, donde las dos sentencias comparadas hubieran resuelto igual el caso que da lugar al recurso, y no se conoce con seguridad cuál hubiera sido la respuesta de la sentencia recurrida al caso resuelto por la sentencia de contraste. >>.

Aplicando también esa doctrina al caso de autos se ha de llegar a la misma decisión con la que entonces concluimos, que la ausencia de contradicción en este trámite procesal determina la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 1.282/08 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas , en los autos nº 299/06, seguidos a instancia de D. Donato contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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