STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:639
Número de Recurso523/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación núm. 523/2006 que ante esta Sala pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1249/2002, en materia de embargo de participaciones sociales, cuantía 13.786.825,71 euros.

Ha comparecido como parte recurrida Dª Rebeca , representada por Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de noviembre de 2005, sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DOÑA Rebeca , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T. de 17 de septiembre de 2001, en asunto relativo a embargo de participaciones sociales, por el importe arriba expresado, debemos declarar y declaramos la nulidad de la mencionada resolución del TEAC, así como del embargo practicado a que se ha hecho mención, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, sin expresa imposición de costas".

La sentencia parte de los siguientes hechos que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero:

"1.- En el procedimiento de apremio seguido contra Dª Rebeca , en su condición de heredera de su padre D. Roman , por deudas de éste, correspondientes al IRPF de los ejercicios 1986 a 1990, liquidadas por Actas de Inspección incoadas en fecha 5 de mayo de 1995, firmadas de disconformidad y después confirmadas por el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, emitió en fecha 19 de febrero de 2001, una diligencia de embargo de participaciones sociales de la sociedad "SODOCE, S.L.", cuya titularidad, según se dice en la citada diligencia corresponde a D Rebeca , por un total a embargar de 2.293.934.783 pesetas (13.786.825,71 euros).

  1. - Contra la mencionada diligencia de embargo, interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, en cuyo escrito de alegaciones adujo en síntesis lo siguiente: a) que el embargo de que se trata, trae causa del procedimiento ejecutivo seguido como consecuencia de cinco actas de Inspección emitidas el 5 de mayo de 1995, que le fueron incoadas en su calidad de uno de los herederos, junto con sus tres hermanos y su madre, de su padre, D. Roman fallecido el 16 de octubre de 1993; y que todos los herederos aceptaron la herencia a beneficio de inventario, constando así en los autos 314/94 de Jurisdicción Voluntaria seguidos ante el Juzgado nº 38 de Madrid como ha demostrado a lo largo de todo el procedimiento; b) que junto con el resto de los herederos, presentó declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que mereció la liquidación por dicho concepto tributario en fecha 14 de octubre de 1994; c) que los bienes embargados en la diligencia que ahora se impugna, forman parte del patrimonio privativo y personal de la interesada y que no forman parte del inventario de la herencia de su padre que fue aceptada a beneficio de inventario; d) que en aras de economía procesal da por reproducidas las alegaciones presentadas en la reclamación 1270/01 que se tramita en el Tribunal Central".

Luego en los Fundamentos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto agrega lo siguiente:

"SEGUNDO.- Aunque lo expresa entre sus fundamentos jurídicos, el TEAC expone una serie de hechos que resultan transcendentes para conocer los pormenores y antecedentes del asunto que nos ocupa, por lo que resulta conveniente su transcripción: "en relación con la cuestión enunciada, es de señalar que tanto en el presente expediente como en los expedientes R.G. 1973/01, 1974/01, 3070/01 y 6089/01, referentes todos ellos a embargos notificados a la propia interesada y a distintos miembros de la misma familia, figura una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 1.997 , en la que se recogen, entre otros, los siguientes antecedentes de hecho: a) el 12 de febrero de 1.993, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, presentó querella contra D. Roman , Presidente de la sociedad SOFOINSA, en relación a determinadas cuotas no satisfechas por el mismo en las declaraciones de I.R.P.F. de los ejercicios 1.986 a 1.990 reclamando la cifra de 943.379.075 pesetas en concepto de cuotas tributarias defraudadas a la Hacienda Pública. Dicha querella fue archivada tras el fallecimiento del querellado, ocurrido el 16 de octubre de 1.993; b) paralelamente, el 19 de mayo de 1.992, se iniciaron actuaciones inspectoras en torno a la entidad SOFOINSA; c) el 14 de octubre de 1.993, gravemente enfermo, D. Roman , otorgó poder a su hijo D. Juan Ignacio para vender diversos inmuebles de su propiedad, efectuando éste el siguiente día 15 de octubre de 1.993 la venta, a favor de dos sociedades, de siete bienes inmuebles, entre los que se encuentra el que es objeto de la presente reclamación; d) al día siguiente, falleció D. Roman y el producto de las ventas fue repartido entre los cuatro hijos, bien haciendo partes en metálico, bien ingresándolo en una sociedad denominada SODOCE S.L., de la que forman parte con carácter exclusivo los cuatro hermanos".

"La sentencia referida, después de exponer que la Hacienda Pública no ha podido hacer efectiva la deuda que tenía respecto del fallecido, quien tras desprenderse el día anterior a su muerte de inmuebles por valor de 133 millones de pesetas, dejó un caudal hereditario de 13 millones de pesetas, finalizó por declarar a los cuatro hermanos Juan Ignacio Rebeca como autores responsables en grado de consumación del delito de alzamiento de bienes, declarando además la nulidad de las compraventas realizadas el 15 de octubre de 1.993."

TERCERO.- Continúa la mencionada resolución manifestando que: "además de lo expuesto, deben también señalarse las siguientes circunstancias de hecho que se deducen del examen de los antecedentes obrantes en este Tribunal Central: 1ª) Contra las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección, origen de la diligencia de embargo ahora impugnada, interpuso Dª Rebeca reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que en fecha 27 de julio de 1.998, dictó resolución en cuyo fallo acordó "estimar en parte la reclamación en los términos fijados en los fundamentos de derecho anteriores" en los que consideró (Fundamento de Derecho Quinto) que D. Roman estaba obligado personalmente a contribuir en España por el I.R.P.F., y (Fundamento de Derecho Sexto) que no se había producido interrupción de las actuaciones inspectoras a los efectos de la aplicación del artículo 31 del Reglamento de Inspección, añadiendo (Fundamento de Derecho Séptimo ) que "la aceptación a beneficio de inventario determina que los sucesores son sujetos pasivos de la obligación tributaria pero no a todos los efectos, sino con excepción de las previsiones de la legislación civil marcadas para este tipo de aceptación de la herencia, previsiones que deberán tenerse en cuenta en el momento de recaudación de la deuda tributaria", y en el Fundamento de Derecho Octavo, que "la ausencia de uno de los obligados tributarios o de su representante, presencia en todo caso exigida por el art. 24 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , determina la indefensión del mismo y la consecuencia necesaria de retrotraer las actuaciones inspectoras al momento en que se comunique a Dª Mercedes la continuación de las actuaciones inspectoras"; 2ª) Contra el mencionado acuerdo se interpusieron dos recursos de alzada ante este Tribunal Central. El primero de dichos recursos (referencia R.G. 9610/98) fue presentado por Dª Rebeca que postuló la total estimación de su pretensión y la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas en las cinco Actas de Inspección emitidas el 5 de Mayo de 1.995. El segundo de dichos recursos (referencia R.G. 9796/98) fue formulado por el Director del Departamento de Inspección solicitando se considerase ajustada al ordenamiento jurídico la actuación administrativa de la Oficina Gestora, por resultar que la Inspección de Tributos puede dirigirse contra alguno o algunos de los herederos o contra todos ellos por ser éstos sucesores de la deuda y obligados principales solidarios y porque Dª. Mercedes no ostentó la condición jurídica de heredera del causante, sino de legataria, no pudiendo por tanto considerársela como sucesora de la deuda tributaria en los términos en que dicho concepto se recoge en el artículo 24 del Reglamento General de Inspección ; 3º) En fecha 7 de junio de 2.002, este Tribunal Central procedió a resolver los recursos de alzada referidos, dictando acuerdo en el que desestimó ambos, confirmando la resolución impugnada por considerar, por una parte, (Fundamento de Derecho Quinto) "procedente y adecuada la liquidación practicada por el actuario, quedando para el momento ulterior de la recaudación de la deuda tributaria, las previsiones que la legislación civil marca para los casos en los que la herencia se acepta a beneficio de inventario" y por otra parte, que "cualquier actuación inspectora en relación con el causante debe de ponerse en conocimiento del legatario, en el presente caso la viuda del causante, so pena de indefensión, dada la derivación que las normas tributarias establecen respecto de las obligaciones tributarias del causante a los legatarios, y por lo tanto, siéndole de aplicación el artículo 24 del Reglamento General de Inspección , debiendo desestimarse las pretensiones del Director General de Inspección".

CUARTO.- Prosigue la resolución impugnada señalando que "de lo anteriormente expuesto se deduce que, sin perjuicio de haberse ordenado la retroacción de actuaciones con el fin de que se notifique a la legataria la continuación de las actuaciones inspectoras, lo cierto es que ni el Tribunal Regional de Madrid ni este Tribunal Central, han efectuado pronunciamiento alguno en el sentido de anular las liquidaciones provenientes de las Actas de Inspección, sino que por lo contrario este Tribunal Central ha declarado "procedente y adecuada la liquidación practicada por el actuario", partiendo de lo cual, iniciado el procedimiento de apremio contra Dª Rebeca una vez transcurrido el periodo voluntario de ingreso de las deudas, sin que éste se hubiera efectuado, debe considerarse correcto y ajustado a derecho, ya que por otra parte, y según aparece en el expediente, la providencia de apremio fue correctamente notificada a la interesada, sin que conste que la misma haya sido impugnada".

QUINTO. Un dato más a tener en cuenta y que resulta fundamental, a efectos del presente recurso, es que al tiempo de interponer la Sra. Rebeca su reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid contra las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección, a que anteriormente se ha hecho referencia, solicitó la suspensión sin garantía de los actos administrativos impugnados, acuerdos liquidatorios relativos al Impuesto sobre a Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1990; solicitud de suspensión que fue denegada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resolución de 20 de mayo de 1996.

Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, registrado con el núm. R.G. 6822-96, R. S. 1194-96, que, a su vez, en resolución de fecha 25 de febrero de 2000 , acordó "Desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida".

Frente al Acuerdo de 25 de febrero de 2000 del TEAC la interesada interpuso recurso contencioso administrativo registrado con el núm. 319/2000, en el que esta Sala y Sección dictó Sentencia, en fecha 16 de septiembre de 2.002 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rebeca contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de febrero de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la parte recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones del caso correspondientes al IRPF de 1986 a 1990, ambos inclusive».

La referida Sentencia es firme.

SEXTO.- La actora en la demanda solicita la nulidad del embargo practicado de las participaciones sociales de la mercantil "SODOCE S.L.", señalando que se trata de un bien que integra su patrimonio personal y que no forma parte de la herencia aceptada a beneficio de inventario. A tal efecto indica, tras remitirse a lo ya manifestado y acreditado en los autos 1251/02, en el que le habían sido embargados bienes que no formaban parte del inventario formado para aceptar la herencia a beneficio de inventario, cual era, la devolución de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1999, que las liquidaciones tributarias de las que resultan las deudas cuyo pago se pretendía hurtar con las compraventas que dieron lugar, según la Audiencia Provincial, al delito de alzamiento de bienes, carecen de toda virtualidad, bien a consecuencia de su anulación ya por el Tribunal Regional de Madrid o de su suspensión en periodo voluntario decretado por esta Sala.

Por todo ello, entiende nulo el embargo practicado".

Finaliza la fundamentación la Sala, reproduciendo lo declarado en su sentencia de 7 de julio de 2005, estimatoria del recurso 1251/02, seguido en asunto relativo a embargo de devolución de IRPF, ejercicio de 1999, al entender que la recurrente había aceptado la herencia a beneficio de inventario, estimando que sus pronunciamientos son plenamente aplicables al supuesto de autos", "pues como consecuencia de unas actas incoadas a su padre D. Roman , se ha seguido procedimiento de apremio contra Dª Rebeca , en su condición de heredera embargándose en Diligencia de 17 de septiembre de 2001, las participaciones sociales de la entidad SODOCE S.L., cuya titularidad jurídica corresponde según la citada Diligencia a la hoy actora.

Y todo ello, sin perjuicio de señalar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en los hechos probados, declaraba "El dinero que obtuvo (D. Juan Ignacio , hijo de D. Roman ) fue repartido entre los cuatro hermanos, bien haciendo partes con el metálico recibido, bien ingresando en la sociedad denominada SODOCE S.L. de la que forman parte con carácter exclusivo los cuatro hermanos acusados".

Las argumentaciones expuestas no resultan desvirtuadas por el hecho de que la diligencia de embargo hoy recurrida tenga su origen en sendas providencias de apremio, correspondientes a las liquidaciones del IRPF ejercicios 1986 a 1990, debidamente notificadas a la actora, tal como consta en el expediente, en fechas 20 de marzo de 1998 e impagadas al igual que las liquidaciones, sin que conste recurso alguno impugnatorio de aquellas providencias de apremio, si se tiene en cuenta que, como declaró esta Sala en sentencia de fecha 21 de julio de 2002, recurso 1257/02 , en recurso entablado por la hoy recurrente contra diligencia de embargo de bienes inmuebles, dichas liquidaciones de origen se encontraban suspendidas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de 24 de noviembre de 2005 el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que fue tenido por preparado, lo mantuvo ante la Sala con la súplica de que se dicte nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la que se confirme la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida se opuso al recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Señalada la audiencia del día 9 de febrero de 2011 para votación y fallo, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula a través de tres motivos de casación:

  1. ) La sentencia recurrida infringe el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, así como el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Combate la representación estatal la afirmación de la sentencia de que la suspensión de la liquidación se produjo mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002 por la propia Audiencia Nacional, en el recurso 319/2000 , pues sólo declaró el derecho a obtener la suspensión, agregando que la suspensión, en casos de no aportación de garantía, requiere un acuerdo expreso del Tribunal Económico Administrativo.

    Por tanto, al no existir propiamente suspensión de la liquidación, debe regir el principio de ejecución del apremio administrativo.

  2. ) La sentencia recurrida infringe los artículos 138 de la Ley General Tributaria de 1963 , texto establecido por la Ley 25/1995, y 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa .

    Considera la representación estatal que en estos preceptos se establecen los únicos motivos que cabe contra la providencia de apremio, ninguno de los cuales se dan en el presente supuesto, por lo que el recurso contra los actos de ejecución no era procedente.

    Además, en este caso el apremio quedó firme, siendo objeto de recurso no la providencia de apremio sino una diligencia de embargo. Y siendo correcto el apremio, la diligencia de embargo correctamente practicada no debió suspenderse.

  3. ) La sentencia recurrida infringe el artículo 15.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa .

    El Abogado del Estado mantiene que la sentencia recurrida no sólo anula la resolución recurrida, sino que también anula la diligencia de embargo practicada, no obstante ser tal diligencia ajustada a Derecho, en función del artículo 15.2 del Reglamento de Recaudación aplicable, al establecer que "fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudadora continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria...".

    Recuerda a estos efectos que la Audiencia Provincial de Madrid anuló las compraventas de bienes inmuebles realizadas el 15 de octubre de 1993, dando como probado que el dinero que se obtuvo fue repartido bien en metálico, bien ingresándose en la sociedad Sodece, S.L., por lo que las participaciones de la sociedad embargadas forman parte del caudal hereditario.

SEGUNDO

Esta Sala tuvo ocasión de desestimar el recurso de casación 6348/05, interpuesto por el Abogado del Estado, en relación con la sentencia de 21 de julio de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 1257/02 , que se refería a otra diligencia de embargo respecto de un bien inmueble, notificada a Dª Rebeca , todo ello en la sentencia de 22 de julio de 2010 , por lo que procede reiterar lo que allí declaramos, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

"TERCERO.- El objeto del recurso seguido en la instancia por Dª Rebeca lo constituyó la pretensión de que se declarase la nulidad del embargo practicado en una finca sita en Cenicientos (Madrid) como consecuencia del procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la Sra. Rebeca , que tuvo su origen en las cinco Actas de Inspección que le fueron incoadas el 5 de mayo de 1995, por el concepto IRPF, ejercicios 1986 a 1990, en virtud de su condición de heredera de D. Roman , que falleció en Madrid el día 16 de octubre de 1993.

Los embargos se practicaron para recaudar las deudas resultantes de las liquidaciones tributarias giradas, por una total deuda tributaria de 1.409.387.860 ptas. Pero lo cierto es que los embargos se dictaron a consecuencia del procedimiento de apremio indebidamente iniciado y cuando ya la Sra. Rebeca había solicitado la suspensión de las liquidaciones impugnadas, suspensión que, aunque fue inicialmente denegada por el TEAR de Madrid y por el TEAC, fue finalmente concedida en sentencia, firme, de 16 de septiembre de 2002 de la misma Sala y Sección que luego dictó la sentencia de 21 de julio de 2005 , objeto del presente recurso de casación.

Así las cosas, la resolución del TEAC de 18 de julio de 2002, que confirmó la resolución de la Oficina Nacional de Recaudación de 19 de febrero de 2001 y la diligencia de embargo de bienes inmuebles practicada contrariaba la situación jurídica creada a raíz de la sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de septiembre de 2002 ya que las deudas tributarias para cuya exacción se inició el procedimiento de apremio se encontraban suspendidas en cuanto a su ejecución, ya que, a tenor del artículo 81.12 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPEA), en vigor cuando se solicitó la suspensión y aplicable, en consecuencia, al caso controvertido, por el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación, acuerdo que debería adoptarse en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el Registro el expediente administrativo en el que se dictó el acto impugnado".

Por tanto, bajo la vigencia del Real Decreto 1999/1981 , si se ha solicitado la suspensión, dada la suspensión temporal y automática de la ejecutividad de los actos administrativo durante la tramitación de la resolución de la suspensión, la Administración no puede iniciar la vía de apremio y, por tanto, estaba enervada cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado; la providencia de apremio y la diligencia de embargo requieren, como necesario antecedente, la denegación de la suspensión, que, en nuestro caso, no se dio, sino todo lo contrario, se concedió la suspensión.

Existe una jurisprudencia reiterada que declara la improcedencia de los procedimientos de apremio iniciados estando pendiente de resolver una solicitud de suspensión y ello porque, como se dijo en la Sentencia de 24 de abril de 2008 , "negar a la entidad recurrente los efectos que, con carácter preventivo, produce la solicitud de suspensión, bien sea en la vía económico- administrativa, bien sea en la judicial, supone privarle del derecho constitucional a la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto pende la decisión de una petición de suspensión". En el mismo sentido hemos dicho que tal proceder "conculca artículos. 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad." ( Sentencia de 25 de enero de 2007 , si bien en el mismo sentido pueden citarse las de 29 de abril de 2005, 16 de marzo de 2006 y 11 de junio de 2008 ).

En sentencias de 16 y 21 de marzo de 2006 ( casaciones 7705/2000 y 2430/2000 ) y 25 de enero de 2007 (casación 7297/2001 ) nos hemos ocupado de problemática análoga a la aquí tratada.

Es claro, pues, que habiéndose solicitado la suspensión dentro del periodo voluntario de pago, como aquí ocurrió, y habiendo sido la misma concedida, debió el TEAC decretar la nulidad del procedimiento de apremio en su día iniciado toda vez que la deuda se encontraba suspendida dentro del periodo voluntario de pago.

Es más, el Abogado del Estado recurrente no puede desconocer que la liquidación cuya ejecutividad pretende mantener a toda costa había sido anulada por el TEAR de Madrid en su resolución de 27 de julio de 1998, comportando dicha declaración la suspensión del procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, lo que hacía preciso anular el acto de embargo combatido, ya que, en la fecha en que se lleva a efecto --19 de febrero de 2001--, se encontraban suspendidas las liquidaciones tributarias de origen, suspensión acordada por resolución judicial de fecha posterior a la de la diligencia de embargo, pero que retrotrae los efectos de la suspensión a la fecha de presentación de la solicitud, que resulta anterior a la fecha de la diligencia de embargo combatida".

Esta doctrina se reiteró al resolverse el recurso de casación 873/06, también interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de diciembre de 2005, de la Audiencia Nacional, recaída en el rec. 1258/02 , que se refería a otra diligencia de embargo practicada en relación a la parte del mismo bien que pertenecía a su hermano D. Juan Ignacio , agregando la Sala que además en ese caso, no se le notificó a D. Juan Ignacio la correspondiente providencia de apremio, ni el requerimiento para el pago en vía ejecutiva, al que se refiere el art. 15.2 del Reglamento de Recaudación , careciendo de sentido justificar la notificación del embargo ante lo que disponía el art. 124.2 del citado Reglamento que exigía que el embargo de bienes inmuebles se notifique "al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios", si las liquidaciones que determinaron la vía de apremio respecto a la hermana de D. Juan Ignacio fueron anuladas, al no haber intervenido en la actuación inspectora la viuda del contribuyente, Dª Mercedes .

TERCERO

Por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos estar a lo que tenemos declarado, lo que impide acoger los motivos alegados, con la consiguiente desestimación del recurso de casación, lo que lleva aparejado la condena en costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la limitación prevista en el artículo 139.3 de la Ley de Jurisdicción , se limitan los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 2.000 euros, que es la que se señaló en anteriores recursos.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1249/2002 , con expresa condena en costas de la Administración recurrente, si bien con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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