STSJ Andalucía 480/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:15699
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 480 /2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 278/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D.SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 27 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación registrado con el número de rollo 278/14, interpuesto por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre de FERROVIAL AGROMAN S.A. asistida por la Letrada Sra. Ares Fuentes, contra la sentencia n º 284/2013, de 29 octubre 2013, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número SIETE de Málaga en el recurso contencioso-administrativo número 158/2010, seguido por el procedimiento ordinario, habiendo comparecido como apelados AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ MÁLAGA, representado por el Procurador Sra.Tinoco García y con la asistencia del Letrado Sr. Marín Valdeiglesias, así como el PATRONATO DE RECAUDACIÓN PROVINCIAL de la Diputación de Málaga, representado y asistido Letrada de su Asesoría Jurídica.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Interpuesto el 15/11/2013 recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la misma, se terminó solicitando sentencia por la que revoque la apelada decidiendo en su lugar:

  1. ).- La nulidad de la notificación de la Providencia de Apremio y de la Diligencia y restante Procedimiento de embargo del bien inmueble, según se refiere en este escrito.

  2. ).- Anulación de la actual deuda tributaria objeto de embargo de un bien inmueble, de acuerdo con lo indicado en este escrito.

  3. ).- Anulación del Recargo del 20 % y nulidad de los intereses de demora, según se indica en este escrito.

  4. ).- Pronunciamiento sobre la responsabilidad de cada Administración Pública, conforme a lo desarrollado en este escrito.

  5. ).- Pronunciamiento sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley.

  6. ).- Indemnización de daños y perjuicios e imposición de costas.

  7. ).-Pronunciamiento sobre las suspensiones solicitadas de los actos impugnados de acuerdo con lo indicado en este escrito y, en su caso.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado al Ayuntamiento apelado, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición fechado a 9/01/2014, donde alega cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por medio de la cual, se desestime íntegramente el Recurso ele Apelación contra la misma formulado.

Dado traslado al Patronato, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición fechado a 23/01/2014, donde alega cuanto tiene por oportuno para pedir resolución desestimando el recurso de apelación contra la Sentencia nº 284/13, de 29 de octubre, y, en concreto, en cuanto a los motivos de impugnación relativos su acto (Diligencia de Embargo de bienes inmuebles de 25/06/201 O), con imposición expresa de las costas a la apelante..

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el pasado día quince.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada falla " DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el re¬¬cur¬so con¬ten¬cio¬¬soad¬ministrativo inter¬pues¬to por la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A., sin realizar pronunciamiento en materia de costas. ".

Lo así fallado se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

" TERCERO.- Para poder dirimir y resolver la cuestión litigiosa que constituye la demanda inicial, debe analizarse el objeto del recurso contencioso interpuesto, que no es otro, que el Decreto de fecha 18 de Enero de 2010 que se dicta para desestimar el recurso de reposición que fue interpuesto contra la Providencia de Apremio con referencia (082753/1767190) por importe de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (137.615Ž91).

Al tratarse de una Providencia de Apremio, los únicos motivos que se pueden interponer como alegaciones frente a dicho acto administrativo son los que se contienen en art.167.3 de la LGT .

Por ello, todas las referencias que se contienen en cuanto a que se ha producido retraso o mora en el plazo para la resolución de los recursos de reposición no pueden ser atendidos, ni tampoco, todos los que se refieren a la no procedencia de la providencia de apremio, con las alusiones a las indemnizaciones de daños y perjuicios y las referentes a las vulneraciones del derecho de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Como se observa del contenido del decreto de 18 de Enero de 2010 lo que se resuelve y se analiza es el motivo o causa del art.167.3 letra b ) que es la única que se puede admitir como medio impugnatorio, y conforme a los argumentos que se explican en el dictado de dicha resolución, considera este juzgador que el recurso contencioso interpuesto debe ser desestimado.

Las razones por las que se alcanza esta conclusión se refieren a que el aval que en su momento fue aportado y que tenía por objeto la garantía de la deuda del expediente 171333 lo era exclusivamente para dicha deuda y no para otra.

Basta con analizar el aval y con su lectura para inferir esta conclusión de modo palmario, puesto que se expresa sin ambigüedad alguna, que el objeto del aval es para la deuda del expediente 171333.

Por ende, si como consecuencia de una anulación de la deuda que se expresa en el expediente citado, se dicta un nuevo acto administrativo, que en este supuesto es el que se contiene en el expediente Nº176719, es evidente que el aval entregado inicialmente no garantiza esta segunda deuda, y si no se ha pronunciado la Administración ante dicha petición, debe considerarse que se ha desestimado la misma.

No se considera que la aplicación del art.71 de la Ley 30/92 sea preferente o prioritaria a la del art.48.4 de RGR, por lo que, se considera que el aval no puede extenderse a otra deuda que la que expresamente garantiza, y que no procede la subsanación pretendida, por cuanto que, conforme al RGR y a dicho precepto, lo que se permite es que si se considera que la garantía que fue aportada era insuficiente se puede aportar una garantía complementaria, pero es que en el supuesto de autos se trata de una garantía que no se puede considerar como aportada para la garantía de la deuda que se expresa en el expediente nº176719, por lo que no procedería ampliación alguna. Tampoco procede el art.71 de la Ley 30/92 en cuanto que no se trata de una solicitud o petición inicial que adolezca de falta de aportación de documentos o de requisitos necesarios para su tramitación.

De ahí que se considere que no procede ni la estimación de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco procedería la declaración de responsabilidad patrimonial, por cuanto que, se trata de consecuencias que se derivan de una defectuosa actuación administrativa que aquí no se produce.

Por ello, se considera que el recurso interpuesto contra el Decreto de 18 de Enero de 2010 debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto a los motivos de impugnación que constituyen la ampliación de la demanda inicial y que se dirigen contra la diligencia de embargo del Patronato de Recaudación Provincial, son diversos y requieren de un tratamiento individualizado.

Debemos analizar, al igual que se ha realizado con la demanda inicial, que la ampliación de la demanda se dirige contra la diligencia de embargo, y ello implica que debemos considerar que se trata de una actuación que es la ejecución material de un acto administrativo previo.

Conforme a los artículos 56 y ss de la Ley 30/92, los actos administrativos poseen fuerza ejecutiva, y por ello, cuando se dicta la diligencia de embargo, dado que se considera por la Administración que no existe un aval correctamente constituido y que no se debe suspender la tramitación del procedimiento es por lo que no se espera a la resolución de los recursos interpuestos.

Debe recordarse que el procedimiento administrativo no se encontraba suspendido, por los motivos que se han analizado en el fundamento de derecho anterior, y por ende, con el dictado de la diligencia de embargo, tan sólo se ejecuta lo acordado en la Providencia de Apremio.

El hecho de haber sido solicitada la medida cautelar de suspensión del procedimiento, y haber sido concedida la misma por medio de Auto de fecha 7 de Julio de 2010, en el procedimiento de medidas cautelares 47.1/2010, no implica la nulidad de lo realizado con posterioridad a la Providencia de Apremio, por cuanto que, una vez que se estimó la medida cautelar, se impuso la obligación de la prestación de fianza, y no es hasta la Providencia de data 28 de Octubre de 2010 cuando se considera que se ha aportado fianza bastante para la efectividad de la medida cautelar de suspensión.

La diligencia de embargo posee como fecha 25 de Junio de 2010 y por ello, es anterior a la medida cautelar, y dicha actuación no es contradictoria con el contenido del art.233.8 de la LGT, por cuanto que, no existía suspensión del procedimiento en la vía administrativa, y no es hasta la ejecutividad de la medida cautelar, es decir, cuando se...

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