STS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 474/2008 interpuesto, de una parte, por la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA), representada por la Procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta y, de otra, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia nº 840 dictada el 19 de noviembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso 235/2005 , sobre Decreto 528/2004, de 16 de noviembre , que modifica el Reglamento General de Ingreso de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía respecto a la nueva dicción dada a los artículos 31 b), 54.1.2 y 54.2 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso nº 235/2005, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 19 de noviembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra el Decreto 528/04, de 16 de noviembre que modifica el Reglamento General de Ingreso de funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía (aprobado por Decreto 2/02, de 9 de enero ) respecto a la nueva dicción dada a los puntos 1.2 y 2 del art. 54 ; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, debiendo mantenerse la redacción existente con anterioridad al Decreto impugnado.

También debemos estimar y estimamos el recurso formulado contra el mismo Decreto respecto de la redacción dada al art. 31 , en su apartado b); que se anula por no ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, la JUNTA DE ANDALUCÍA y, de otra, el sindicato USTEA, que la Sala de Granada tuvo por preparado, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por escrito presentado el 29 de enero de 2008, la Procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta en representación del sindicato USTEA, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: "dicte sentencia por la que: Estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente declare ajustado a derecho la redacción dada a los artículos 54.1.2 y 2, y 31.b del Decreto 2/2002 en los términos concretados por el Decreto 584/04 ".

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de interposición, presentado el 23 de julio de 2008, interesó a la Sala que, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que: "estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustado a Derecho el punto b) del artículo 31 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios, según redacción dada por el Decreto 528/2004, artículo 8 ".

CUARTO .- Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que estimó el recurso de D. Eloy , funcionario de la Junta de Andalucía, contra el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre , que modifica el Reglamento General de Ingreso de Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero . En particular, acogiendo las pretensiones del recurrente, la sentencia anuló las modificaciones que los apartados 8 y 18 de aquél Decreto introdujeron en el artículo 31 b) y en los apartados 1.2 y 2 del artículo 54 de este último.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso procede examinar el tenor literal de las disposiciones impugnadas:

  1. El Artículo 31 sobre convocatorias de promoción interna contiene la siguiente determinación legal:

    "Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se llevarán a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso, en las que se establecerá necesariamente el baremo de méritos valorables en la fase de concurso, previa negociación en la mesa sectorial de negociación. En el baremo se incluirán los siguientes méritos, siempre que guarden relación con las funciones propias del Cuerpo y, en su caso, Especialidad a que se opta:

  2. Antigüedad: la puntuación por este mérito podrá oscilar entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo".

  3. El Artículo 54 concerniente al baremo general para los concursos de méritos contiene las siguientes determinaciones:

    "1. Valoración del trabajo desarrollado.

    La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9 puntos y en función de la forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguiente distribución:

    1.2. Puestos desempeñados con carácter provisional: La experiencia profesional adquirida al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , se valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de este artículo. A la puntuación obtenida se le aplicará un coeficiente corrector del 0,50 que afectará, igualmente, a los máximos establecidos en el citado apartado.

    1. Antigüedad: La antigüedad se valorará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, computándose a estos efectos los servicios reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Se valorará hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año".

    TERCERO .- Las razones por las que la Sección Primera de la Sala de Granada anuló los apartados 1.2 y 2 del artículo 54 las expone así la sentencia recurrida: "Esta Sala ya se ha manifestado en pronunciamientos anteriores sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, determinando que se vulneran los arts. 23.2 y 14 CE cuando se computan como antigüedad en un concurso de méritos los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. El cómputo de tales servicios anteriores, en relación a los funcionarios interinos, sólo puede efectuarse a efectos económicos, en aplicación de la Ley 70/78, de 26 de diciembre ; pero no puede ser tenido en cuenta en concurso de méritos, porque impondría un tratamiento discriminatorio entre los funcionarios de carrera y los interinos, y porque contravendría la propia naturaleza de la situación de interinidad, exenta de permanencia y estabilidad. En este sentido la dicción inicial del precepto cuestionado, en lo relativo al cómputo de la antigüedad, quedaba referida exclusivamente al personal funcionario; pero la modificación operada por el Decreto ahora impugnado establece discriminatoriamente el cómputo de la antigüedad no sólo en relación al tiempo prestado como personal funcionario, sino también al prestado con anterioridad a la adquisición de tal condición. Por ello, este apartado ha de ser anulado, manteniéndose la redacción inicial.

    Además, el Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, con la redacción del Decreto 528/04 establece en su art. 54.1.2 el cómputo del trabajo desarrollado con carácter provisional por los arts. 29 y 30 de la Ley de Función Pública de Andalucía y posteriormente en el art. 54.2 fija el cómputo en el concepto de antigüedad de los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario; y con esta regulación se está duplicando la valoración del mismo tiempo (como experiencia profesional y como antigüedad), con vulneración del principio de igualdad, capacidad y mérito, como corolarios en el acceso a la función pública".

    Por lo que se refiere a la nueva redacción del artículo 31 b) del Decreto 2/2002 , tras compararla con la anterior, señala que la demanda considera desproporcionada la valoración que prevé para la antigüedad en las convocatorias para promoción interna y plantea que este precepto establece unos criterios de valoración que no se establecían en el Decreto 2/2002 , destacando que uno de ellos [el regulado en el apartado b) del referido precepto] es el de la antigüedad, que se puntúa entre el 20 y el 30% de la puntuación total del baremo.

    Sobre tal cuestión dice la Sala de Granada: "Y, precisamente, la valoración ya efectuada por la Sala en otros pronunciamientos sobre esta cuestión se encamina a entender que, efectivamente, la valoración de la antigüedad de un 20 a un 30% es excesivo, si se compara esta baremación, por ejemplo, con la valoración de curso de formación y perfeccionamiento (en tan sólo un 10%) o la titulación académica (máximo otro 10%), lo que desvirtúa precisamente el contenido propio del principio de mérito que debe regir en el proceso de promoción interna".

    En consecuencia, declara la nulidad del artículo 31 b) del Decreto 2/2002 , en la redacción que le dio el Decreto 528/2004 .

    CUARTO .- El escrito de interposición del sindicato USTEA contiene diez motivos de casación, los dos primeros formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y los ocho restantes con fundamento en el artículo 88.1 .d).

    Un examen sucinto de los motivos alegados puede concretarse del siguiente modo:

    1. ) El primero de los motivos, invocando el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 71.2 de esa misma ley porque al disponer en el fallo, además de la anulación, que debe "mantenerse la redacción existente con anterioridad al Decreto impugnado" está imponiendo el contenido discrecional del acto anulado y la forma concreta en que han de quedar redactados los indicados preceptos, siendo así que es la Administración, con la libertad que le da el ordenamiento jurídico, la llamada a establecer su texto.

    2. ) En el segundo motivo basado también en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , el sindicato USTEA sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia ultra petita, infringiendo los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 33 de la LJCA puesto que la única pretensión del recurrente en la instancia fue la mera anulación de determinados preceptos reglamentarios y la sentencia declara la forma y manera en que tenían que quedar redactados aquéllos.

    3. ) El tercero de los motivos, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , afirma que la sentencia impugnada infringe los artículos 76.1 y 2 , en relación con el art. 112 del Estatuto de Autonomía de Andalucía , Ley Orgánica 2/2007 en relación con el 149.18 de la Constitución, que atribuyen a la Junta de Andalucía competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución sobre la organización de la función pública de Andalucía y al Consejo de Gobierno la competencia reglamentaria. Explica en tal sentido que la anulación del Decreto por la sentencia impugnada impide el ejercicio de la competencia reglamentaria pues entra a valorar determinadas decisiones, concretadas en los artículos impugnados, que responden a decisiones que entran de plano en la discrecionalidad administrativa, revisando jurisdiccionalmente la potestad reglamentaria más allá de lo admisible en materias organizativas siempre abiertas a cierta discrecionalidad en atención a las necesidades administrativas de la Administración en cuestión.

    4. ) El cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución porque era, precisamente, la redacción anterior del artículo 54 del Reglamento General de Ingreso la que los contrariaba. Así, el artículo 54.2 no hacía más que acomodar la figura de la antigüedad a la manera en que está regulada en otras disposiciones estatales y autonómicas y entre ellas se citan las siguientes: artículos: 44.1 e) del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , que aprueba el Reglamento General de ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y 15 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

      En el motivo se señala que el dictamen del Consejo Consultivo relaciona diversas leyes autonómicas que recogen una regulación idéntica a la del Decreto impugnado: artículo 51 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias ; artículo 50 de la Ley 1/1996, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid ; artículo 78 de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria ; artículo 27 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia ; artículo 57 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad de las Islas Baleares ; Ley 6/1989, de 6 de julio , sobre normas reguladoras de funcionarios de la Comunidad Autónoma Vasca; artículo 28 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja ; artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras en materia de función pública de Extremadura; artículo 25 del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de función de Castilla y León; artículo 31 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero , de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de función pública; artículo 44 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo , por la que se regula la función pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria; artículo 15 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; artículo 20 del Decreto Legislativo del Consell de la Generalidad Valenciana de 24 de octubre de 1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública; artículo 62 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y artículo 50 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

      Para el sindicato recurrente la regulación anulada es coincidente con el artículo 59 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , con el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, y con el artículo 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y explica que la Junta de Andalucía, por el Decreto 78/1991, de 9 de abril, desarrolló ese último precepto , que en su artículo 2.4 incluía, a efectos del cómputo de la antigüedad, los servicios prestados antes de adquirir la condición de funcionario.

      En el motivo se subraya que la regulación del Decreto 528/2004 se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y que la Ley 70/1978 se limita a regular retributivamente los servicios prestados sin que prohíba la toma en consideración de aquéllos a otros efectos.

      Finalmente, respecto al artículo 54.1.2 señala que tanto su inicial redacción como la resultante de la modificación prevén la valoración del trabajo desarrollado en los diez últimos años y que más que hablar de doble puntuación de esa experiencia, lo que ha de considerarse es que son cosas distintas la antigüedad y los servicios prestados y que no tienen por qué coincidir, por lo que se debe estar al caso concreto. En cambio, considera contrario al principio de igualdad el fallo de la sentencia en la medida en que excluye que se cuente como mérito el trabajo desarrollado en puestos provisionales.

    5. ) En el quinto motivo se invoca la infracción de la Directiva europea 99/70 /CE que consagra la plena equiparación entre el personal temporal y el fijo.

    6. ) El sexto motivo subraya que la sentencia vulnera el artículo 1 de la Ley 70/1978 porque el hecho de que la citada ley se limite a regular retributivamente los servicios previos al ingreso en la función pública no quiere decir que prohíba la toma en consideración de los servicios prestados a otros efectos.

    7. ) El sindicato USTEA afirma en el séptimo motivo que la sentencia infringe el artículo 20.1 a) de la Ley 30/1984 , precepto que tiene carácter de básico y la infracción se produce porque dicho artículo ordena que se tenga en cuenta la antigüedad en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso. Y esa antigüedad se entiende por las leyes sobre función pública como tiempo de servicio en la Administración, incluyendo expresamente el anterior a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

    8. ) En el octavo motivo del recurso, sostiene el recurrente que la sentencia infringe el artículo 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de la Función Pública de la Junta de Andalucía pues ordena que en la provisión de puestos de trabajo se valore la antigüedad. Pese a tratarse de normas autonómicas, nos dice el sindicato USTEA que guardan conexión con las estatales y que eso justifica plantear este motivo.

    9. ) En el noveno de los motivos reitera los argumentos aducidos en el primero a los que expresamente se remite, si bien a través del artículo 88.1.d) de la LJCA y sólo para el caso de que no se considere que la infracción denunciada en aquél ha producido indefensión.

    10. ) En el décimo motivo del recurso de casación, y en relación exclusivamente con la anulación de la redacción dada al artículo 31 b) por el Decreto 528/2004 dice USTEA que la sentencia infringe los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 , preceptos que, vuelve a recordar, tienen carácter básico. Asimismo, dice que la sentencia 192/1991 del Tribunal Constitucional reconoció que es distinta la consideración que merecen los principios de igualdad y mérito en el momento del acceso a la función pública y en el de la promoción en el seno de la carrera administrativa. De ahí que, si se puede valorar la antigüedad en el acceso a la misma, con mayor razón ha de tenerse presente cuando ya se pertenece a ella.

      QUINTO .- Por su parte, la Junta de Andalucía, en su único motivo de casación, interpuesto conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se limita a impugnar la sentencia en cuanto anula el artículo 31 b) en su nueva redacción. Aduce que, en este punto, infringe los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 y la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del reconocimiento de la antigüedad como mérito, incluso en los procedimientos de acceso a la función pública.

      La parte recurrente resalta que la antigüedad es un mérito más de los que deben valorarse y que el porcentaje concreto en que se tendrá en cuenta, dentro de los márgenes previstos por el artículo 31 b), se fijará previa negociación en la mesa sectorial. Finalmente, sobre la consideración de la antigüedad como mérito en los procedimientos de promoción interna se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Constitucional y en torno a la desproporción que ve la Sala de Granada en los porcentajes, observa que la sentencia no expresa las razones que le llevan a esa conclusión y sostiene que, en realidad, viene a sustituir el criterio de la Administración en un ámbito que corresponde a la discrecionalidad de esta última.

      Se pregunta a este respecto en el escrito de interposición la Junta de Andalucía la razón por la cual es desproporcionado atribuir a la antigüedad entre el 20% y el 30% de la valoración frente al 10% de los cursos de formación o al 10% de la titulación, si se tiene presente que con la antigüedad se está valorando una efectiva prestación de servicios, mientras que los cursos y la titulación solamente se refieren a los presupuestos habilitantes para el desarrollo de las funciones públicas pero con efectos potenciales o de futuro. Además, indica que no es suficiente por sí sola para propiciar la promoción pues solamente puede representar entre una quinta y una tercera parte de la puntuación total y subraya que la antigüedad significa aptitud o capacidad, como reconoce la sentencia 107/2003 del Tribunal Constitucional .

      SEXTO .- Esta Sala, en el auto de 30 de diciembre de 2009 (casación 5394/2006 ) y en las sentencias de 26 de abril , 21 y 30 de junio , 27 de julio y 14 de septiembre , todas ellas de 2010 (recursos de casación 2703/2007 ; 790/2007 ; 333/2007 , 1257/2007 y 2574/2007 ) y en las posteriores sentencias de 18 de noviembre de 2010 (casaciones 5340/2007 , 5146/2007 y 5150/2007 ) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los motivos de casación, formulados tanto por USTEA como por la Junta de Andalucía, objeto del presente recurso. Por tanto, por exigencias del principio de igualdad en aplicación de la Ley, hemos de resolver éste del mismo modo en que lo hemos hecho en los mencionados.

      En efecto, la solución que debemos dar a este recurso de casación viene determinada por la que ha merecido el recurso de casación 5394/2006 en el que también fueron partes USTEA y la Junta de Andalucía y en el que se enjuiciaba otra sentencia de la Sección Primera de la Sala de Granada sobre el Decreto 528/2004. En ese caso, su fallo anulatorio se limitó, de acuerdo con lo que pedía el sindicato entonces recurrente al artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002 , tal como había sido modificado y mediante el auto de 30 de diciembre de 2009 , tuvimos que declarar sin contenido ese recurso de casación dado que había adquirido firmeza otra sentencia previa, siempre de la misma Sala y Sección, que había anulado ya esos preceptos. Además, sucedía que la Junta de Andalucía había optado por ejecutar la sentencia en cuestión y por eso, se dio la singular circunstancia de que, pese a ser la autora del reglamento anulado y defender su plena legalidad, nos pidiera que desestimáramos el recurso de casación de USTEA.

      En el auto mencionado dijimos al respecto lo siguiente: "No hay duda de que las circunstancias en que debemos resolver este recurso de casación son peculiares.

      Su singularidad resulta, de un lado, de la posición que mantiene la Junta de Andalucía, autora --según nos recuerda con insistencia-- del Decreto cuyos preceptos han sido declarados nulos por la sentencia de la Sala de Granada y que pide reiteradamente que confirmemos la sentencia, para ella firme. Y, de otro lado, de la anulación de los mismos apartados del artículo 54 del Decreto 528/2004 por otra sentencia que ha adquirido firmeza, según acredita el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 121, de 20 de junio de 2007. De esto último se hace eco el escrito de oposición del Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía y en razón de ello afirma la inadmisibilidad del recurso de casación.

      Ciertamente, un eventual fallo estimatorio de este recurso de casación no removería ese pronunciamiento adoptado por la sentencia nº 376, también de 10 de julio de 2006 y de la misma Sección Primera de la Sala de Granada , que, es verdad, ha adquirido la fuerza de cosa juzgada que debe ser respetada. Y sucede que, en efecto, la declaración de nulidad del artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002 , en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, ha comportado la expulsión del ordenamiento jurídico de esos preceptos . Como las normas jurídicas no pueden existir y no existir al mismo tiempo necesariamente dicha circunstancia, de general conocimiento por haber sido publicada, se proyecta sobre el presente proceso.

      Ahora bien, la consecuencia que sobre él produce no es la de convertir en inadmisible el recurso de casación, según solicita el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía, sino la de dejarlo sin contenido desde el momento que ha desaparecido el objeto sobre el que versaba la controversia. Y eso es lo que debemos acordar sin entrar en ulteriores consideraciones".

      Después fue planteado por USTEA incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior y fue desestimado por Auto de 4 de mayo de 2010.

      Cuanto acabamos de decir significa que también ahora han quedado sin contenido en este punto el recurso de casación de USTEA así como el recurso planteado en la instancia por el Sr. Eloy en la medida en que discuten la anulación de los indicados apartados del artículo 54 del Decreto 2/2002 , quedando, por tanto, limitado nuestro examen a los motivos que discuten la anulación de su artículo 31 b) en la nueva redacción que le dio el Decreto 528/2004 .

      SEPTIMO .- Sobre este artículo 31 b) deben prosperar los motivos de casación de la Junta de Andalucía -el único- y de USTEA - el décimo- que combaten su anulación porque, como indica la Junta de Andalucía no explica la sentencia por qué razón es contrario a los artículos 23.2 y 14 de la Constitución tener en cuenta en los procesos de promoción interna la antigüedad en la medida en que aquél precepto reglamentario la contempla, entre el 20% y el 30% de la puntuación total.

      Esta explicación era necesaria, pues el fallo anulatorio se hace desde una apreciación global de la impugnación que efectuó el recurrente en la instancia y en el planteamiento de la sentencia, una vez tenido por contrario a Derecho incluir en la noción de antigüedad a efectos distintos de los económicos los servicios prestados antes de adquirir la condición de funcionario y eliminadas las previsiones que lo permitían, debía haber dicho por qué es improcedente valorar aquí, en la promoción interna, en la forma señalada esa antigüedad que la sentencia ha depurado ya en el sentido indicado y no sólo no lo dice expresamente la Sala de Granada sino que tampoco da pie para que extraigamos de los fundamentos de su resolución el razonamiento que le lleva a ese resultado.

      Así, pues, la falta la motivación de la declaración de ilegalidad es suficiente para que consideremos infringidos los artículos 22.1 y 20.1 a) de la Ley 30/1984 , interpretados conforme a la jurisprudencia invocada por los actores en este recurso de casación, que contemplan la promoción interna de los funcionarios de carrera.

      OCTAVO .- Los razonamientos expuestos conducen a la anulación de la sentencia, lo que priva de relevancia a los dos primeros motivos de USTEA y nos obliga, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el recurso contencioso- administrativo objeto de este pleito en los términos en que está planteada la controversia, que vienen definidos por la precedente anulación por sentencia firme del artículo 54.1.2 y 2 del Decreto 2/2002 , en la redacción que le dio el artículo único del Decreto 528/2004 , ambos de la Junta de Andalucía, y por no haberse acreditado la ilegalidad de su artículo 31 b).

      Por consiguiente, se impone declarar sin contenido el recurso en lo relativo a la impugnación de los apartados cuestionados del artículo 54 y desestimarlo en lo que respecta al artículo 31 b).

      A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo soportar cada parte las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

En los recursos de casación que con el nº 474/2008 han interpuesto la UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN ANDALUCÍA (USTEA), representada por la Procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta y la Junta de Andalucía contra la sentencia nº 840 dictada el 19 de noviembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar sin contenido el recurso de casación en cuanto a la impugnación del artículo 54, apartados 1.2 y 2 del Decreto autonómico 528/04 de 16 de noviembre .

  2. ) Desestimamos el recurso 235/2005 interpuesto por D. Eloy en lo que se refiere al artículo 31 b) del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero , en la redacción que le dio el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre .

  3. ) No hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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