STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:7380
Número de Recurso47/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Barcelona (recurso 173/04) y el Juzgado Central nº 6 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento ordinario 115/05) para conocer de dos recursos contenciosoadministrativos, acumulados, planteados frente a resoluciones del Ayuntamiento de Villanova y La Geltrú por la representación procesal de D. Ildefonso, Dª Valentina y Dª Gabriela .

Han sido partes en este incidente los indicados recurrentes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Agnado; la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (antes Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herráiz Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer de los recursos asimismo antes expresados, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado nº 3 de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, criterio compartido por las tres partes personadas.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2006, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 16, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se suscita entre el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Barcelona y el Juzgado Central nº 6 del indicado orden jurisdiccional para conocer de dos recursos contencioso-administrativos, acumulados, planteados, uno de ellos, por D. Ildefonso contra el Decreto, de fecha 26 de enero de 2004, del Alcalde del Ayuntamiento de Villanova y La Geltrú, que en vía de recurso desestima otro anterior que denegó una solicitud de reclamación de daños y perjuicios por el concepto de responsabilidad patrimonial; y el otro por Dª Valentina y Dª Gabriela contra un Decreto del antes mencionado Alcalde, de fecha 3 de junio de 2004, que desestimó asimismo una reclamación por concepto de responsabilidad patrimonial interpuesta por los referidos recurrentes.

El primero de los recursos contencioso-administrativos formulados se planteó, el 7 de abril de 2004, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona (recurso nº 173/04 ), y el segundo, el día 15 de junio de 2004, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de dicha capital, siendo posteriormente acumulado este último recurso al seguido ante el mencionado Juzgado nº 3.

SEGUNDO

Para decidir en relación con la cuestión de competencia de que ahora se trata, preciso es tener en cuenta:

  1. ) En el recurso planteado ante el aludido Juzgado nº 3, además de señalarse que se impugnaban los Decretos municipales antes mencionados, se indicó que "Asimismo se reclama contra la compañía aseguradora del Consistorio demandado, la Mercantil FIATC SEGUROS, S.A.". Y en el suplico del escrito de demanda, además de interesarse la nulidad de los Decretos municipales en cuestión, se solicitó, entre otros extremos, que se declarara la responsabilidad de la Administración demandada en solidaridad con su Aseguradora;

  2. ), en el recurso referido en el apartado anterior, en escrito de fecha 14 de junio de 2004, la parte recurrente interesó que se emplazara a RENFE por ser esta entidad la encargada del mantenimiento de los raíles y del sistema de cambio de agujas desde cuyos mecanismos, mezclados con agua, se produjeron los vertidos sobre la carretera que ocasionaron el accidente de circulación origen de los daños reclamados. En el indicado escrito se indicaba que RENFE no se hacía cargo de ninguna indemnización, no accediéndose por el Juzgado a lo solicitado por el recurrente "por no plantearse frente a RENFE pretensión alguna en la demanda";

  3. ), en el segundo de los recursos a los que nos venimos refiriendo, el tramitado inicialmente por el Juzgado nº 1 de los de Barcelona, en el escrito de interposición y demanda, además de indicarse el Decreto municipal recurrido, se expresó que "Asimismo tienen su condición de codemandadas: - La Mercantil FIATC SEGUROS, S.A., en su condición de compañía aseguradora del Consistorio demandado. - La Empresa Pública RENFE, en su condición de interesada, según se pone de manifiesto en el cuerpo del escrito de demanda" (las palabras en negrita son del escrito). Y en el suplico de la demanda, además de solicitarse la nulidad del Decreto municipal impugnado, se interesó, entre otros extremos, que se declare la responsabilidad de la Administración demandada en solidaridad con su Aseguradora FIATC SEGUROS, S.A. y RENFE;

  4. ), una vez acumulados los dos recursos contencioso-administrativos en cuestión, se requirió a los actores para que presentaran una única demanda refundida y en este escrito se expresó, tras indicar los Decretos municipales impugnados, que "Asimismo tienen su condición de codemandadas: - La Mercantil FIATC SEGUROS, S.A., en su condición de compañía aseguradora del Consistorio demandado. - La Empresa Pública RENFE en su condición de interesada, según se pone de manifiesto en el cuerpo del escrito de demanda", reiterándose en el suplico de éste que se declare la responsabilidad de la Administración demandada en solidaridad con las dos entidades antes indicadas; y

  5. ), al personarse RENFE en las actuaciones de instancia, en el correspondiente escrito, presentado el 9 de junio de 2005, se hizo constar "Que existe reclamación efectuada contra el Ministerio de Fomento, expediente administrativo tramitado por la Administración Central y acto denegatorio de la responsabilidad patrimonial de RENFE".

TERCERO

El Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona ha entendido que no le corresponde el conocimiento del asunto de que se trata ya que correspondiendo la resolución de las solicitudes de responsabilidad patrimonial dirigidas contra RENFE a su Consejo de Administración, y siendo RENFE una entidad pública empresarial, el acto presunto que se impugna procede de un órgano con competencia en todo el territorio nacional de uno de los organismos públicos que se indican en el art. 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

El Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo pone de relieve al declarar su incompetencia, en síntesis, lo siguiente: a), que en los recursos acumulados la parte actora no impugna ninguna resolución emanada de RENFE, puesto que los actos administrativos impugnados son dos Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de que se trata; b), que una cosa es que el acto impugnado emane de una entidad perteneciente al sector público estatal, y otra que alguna de estas entidades tenga la condición de codemandada en un proceso en el que se impugnen actos de otras Administraciones Públicas y singularmente de la Administración Local; c), que el sistema legal establecido para la distribución de las competencias no atiende a la condición subjetiva de la Administración demandada o codemandada, sino a la Administración autora del acto o actuación administrativa impugnados, sin que, por tanto, tenga ninguna trascendencia, a los efectos de que ahora se trata, que junto con la Administración Pública autora del acto impugnado, que tiene la condición de parte demandada de modo expreso (art. 21.1.a) de la Ley Jurisdiccional ), tenga la condición también de parte codemandada otra entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan quedar afectados por la estimación de las pretensiones de los demandantes; y d), que no consta que frente al acto denegatorio de la responsabilidad de RENFE, aludido por ésta en su escrito de personación, se haya interpuesto en plazo recurso jurisdiccional alguno, ni tampoco que se haya ampliado el recurso a dicha actuación. El Ministerio Fiscal sostiene, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, que la competencia discutida corresponde al Juzgado nº 3 de lo contencioso-administrativo de Barcelona. En su dictamen, después de exponer unos antecedentes que, en lo fundamental, coinciden con los recogidos en el fundamento segundo de esta resolución, el Fiscal pone de relieve, en síntesis, lo siguiente: 1º), que son objeto del proceso entablado los Decretos municipales a los que se viene haciendo referencia; 2º), que nunca se ha impugnado la resolución del procedimiento de exigencia patrimonial de RENFE; y 3º), que por la parte actora se ha pretendido que intervenga en el proceso la Empresa Pública RENFE como "interesada", en defensa, por tanto, de la legalidad del acto impugnado, pero ello no autoriza a sostener que sea objeto del proceso acto alguno de RENFE, requisito indispensable para sostener la competencia del Juzgado Central.

Las tres partes personadas en este incidente han mostrado su conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Ha dado origen al planteamiento de la presente cuestión de competencia que por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona se afirmase, en el Auto en el que se declaró su falta de competencia, que el proceso en cuestión tuviera por objeto un acto presunto del Consejo de Administración de RENFE en relación con una solicitud de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, de los antecedentes que se han expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, resulta que los actos administrativos recurridos en el proceso de que se trata son unos Decretos dictados por el Ayuntamiento antes referido, extremo éste que, como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, destacan el Juzgado Central y el Ministerio Fiscal.

Así las cosas, como la competencia cuestionada viene determinada por los actos administrativos impugnados, esta Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen y de conformidad con éste, y, por tanto, con los razonamientos del mismo, coincidentes, en lo esencial, con lo argumentado por el Juzgado Central, procede resolver la presente cuestión de competencia que nos ocupa en el sentido de que los recursos contencioso-administrativos de que se trata deben ser enjuiciados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los recursos contenciosoadministrativos, acumulados, referidos en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado nº 3 de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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