STSJ Castilla y León , 12 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Marzo 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00469/2021
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2020 0000615
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2021
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000302 /2020
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A: JOSE LUIS TESON PALACIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: B & B ECONOMISTAS
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIEZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 178/21-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 12 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 178/21, interpuesto por D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 4 de diciembre de 2020, recaída en Autos núm. 302/20, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra B & B ECONOMISTAS, sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
Con fecha 20 de julio de 2020 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por D. Eusebio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO .- Eusebio con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales para la empresa B&B ECONOMISTAS S.L. desde el 1.9.2000 ostentando la categoría profesional de Administrativo y salario mensual de 1.636,33€ brutas incluido prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo en Benavente. La actividad de la empresa es la de actividad de contabilidad y asesoría fiscal por lo que el convenio aplicable es el de El VI Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales. No es delegado de personal ni lo ha sido en el último año.
Desde el inicio de la relación laboral el horario del trabajador era el siguiente de lunes a viernes de 8:00 horas a 14:00 por la mañana ; y tardes de 16:00 horas a 18 Horas; los meses de julio, agosto y septiembre, un horario en jornada intensiva de 7:00horas a 14 horas de la mañana de 1 a 25 de julio de 8:00horas a 14 horas de la mañana del 26 de julio al lunes posterior al tercer domingo de septiembre. El horario del mes de julio se estableció unilateralmente con el consenso de todos los trabajadores y ha sido consentido tácitamente por la empresa.
Mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo se declara el estado de alarma en el país, restringiendo la circulación de personas y mercancías, prorrogándose el estado de alarma mediante Orden 537/2020 de 22 de mayo hasta el mes de junio de 2020.
Con las consecuencias del estado de alarma vivido desde el 14 de marzo de 2020(ERTES), unido al calendario contable y tributario del mes de julio, con liquidaciones trimestrales y anuales de impuestos, el mes de julio de 2020 se preveía con una sobrecarga de trabajo adicional y distinta al resto de los meses de julio pasados.
El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el IV Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales de 27 de febrero de 2020. En el art. 22 relativo a la Jornada de trabajo establece de forma expresa que "durante todo el año se evite trabajar los viernes por la tarde. En todo caso no se trabajará los viernes por la tarde durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre, procurando que durante este periodo se realice jornada intensiva.
El art. 4 del convenio establece que se respetaran y mantendrán las condiciones más beneficiosas que por todos los conceptos y en cómputo anual excedan de lo pactado en este Convenio.
El art. 8 del Convenio establece en cuanto a la organización del trabajo "la organización del trabajo de acuerdo con lo establecido en el convenio, y de acuerdo con la legislación vigente es facultad exclusiva de la dirección de la empresa. La organización del trabajo tiene como fin la consecución de niveles óptimos de productividad eficiencia, calidad y condiciones de trabajo en las empresas del sector.
La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de buena fe y de empresas y trabajadores..".
El 1 de julio de 2020 los trabajadores se disponen a hacer efectivo mediante carteles el horario de jornada intensiva realizado desde el inicio de su relación
laboral, por lo que la empresa notifica a los trabajadores carta en la que alegando razones organizativas les hace saber que el horario será partido de 8:00 horas a 14:00 por la mañana; y tardes de 16:00 horas a 18Horas. Todo ello para evitar perjuicios irreparables en atención a los clientes y en el desarrollo del trabajo de la empresa."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Desestimada demanda en impugnación de modificación de condiciones laborales, se articula recurso de suplicación a nombre del actor instando en primer lugar una revisión fáctica tendente a cambiar el último párrafo del hecho probado segundo por el siguiente texto: " El horario del mes de julio se estableció consensuadamente como resultado del acuerdo entre la empresa y todos los trabajadores ". La base para esta revisión son los documentos 1 a 10 del ramo de prueba de la parte actora. Dichos documentos se corresponden con unos calendarios laborales, carentes de firmas y de todo elemento que permita concluir inexorablemente que son puestos por la empresa o acordados por las partes, por lo que la revisión debe rechazarse.
El siguiente (y último) motivo, con amparo en el art 193.c LJS, denuncia infracción de los artículos
41.1 y 3 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4 y 22 del convenio del sector.
Pues bien, sobre recurso contra sentencia procedente del mismo Juzgado, que desestimó igual reclamación de otro trabajador de la demandada, ya se ha pronunciado la Sala en fecha muy reciente (sentencia de 8.3.2021, rec 181/21), y siendo las premisas fácticas en uno y otro caso las mismas e idéntico el planteamiento que se hace en ambos recursos, por elemental coherencia y seguridad jurídica, no cabe sino seguir el mismo criterio y reproducir aquí en lo fundamental los razonamientos de aquella sentencia en orden a desestimar la censura jurídica que se plantea (la misma que en este caso), y que son los que siguen:
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que entre las denuncias efectuadas no se hace referencia al artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores o jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa, y solamente se incluye un precepto del convenio colectivo relativo al respeto a las condiciones más beneficiosas, para cuya aplicación primero tiene que acreditarse la existencia de dicha condición. Sentado lo anterior a la hora de enfrentarnos al presente recurso debemos partir de dos datos, de un lado del tenor del hecho probado segundo que expresamente declara probado que el horario del mes de julio se estableció unilateralmente con el consenso de todos los trabajadores y ha sido consentido tácitamente por la empresa, lo que a nivel jurídico se traduce en la sentencia de instancia en el inciso último del fundamento de derecho tercero. En él se expresa la ausencia de voluntad empresarial más allá de consentir un concreto horario en ciertas fechas, por lo que habría que concluir que no había voluntad de otorgar un derecho incorporable a un contrato y en consecuencia la ausencia de condición más beneficiosa. Que ello es así lo justifica el propio tenor del recurso donde se quiere alterar el hecho segundo para incluir el consenso...
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