STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 418/2007 en el que interviene como demandante la entidad ÁRIDOS Y CANTERAS PARADAS, S. L. representada por la Procuradora Dª. María Irene Arnés Bueno y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción en materia de aguas (extracción de áridos, captación de aguas subterráneas y almacenamiento en zona de servidumbre, policía y dominio público hidráulico), siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de abril de 2007, fue impuesta a la entidad recurrente, la sanción que se dirá, como consecuencia de:

  1. La realizan de obras ilegales (relleno de tierra y explanación) en zonas de servidumbre y policía en el margen izquierdo del Arroyo de La Aguaderilla, sito en el Paraje El Arenoso, del término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), sin autorización pertinente.

  2. Extracción de áridos en zona de policía del mismo margen izquierdo del Arroyo La Aguaderilla, sin autorización pertinente.

  3. Derivación de aguas del mismo Arroyo mediante su acumulación en una presa construida en la zona de dominio público del citado Arroyo, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca.

  4. Construcción de la citada presa en la zona de dominio público, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca.

  5. Construcción de un pozo para la captación de aguas subterráneas en zona de policía del mismo margen izquierdo del Arroyo La Aguaderilla, sin autorización pertinente.

  6. Captación de aguas para riego de caminos y llenado de radiadores de maquinaria, sin autorización o concesión del Organismo de cuenca.

  7. Ocupación de las zonas de servidumbre y policía del margen izquierdo del Arroyo La Aguaderilla, sin autorización pertinente, para su uso como aparcamiento y para el acopio de maquinaria en desuso y bidones de aceite de maquinaria.

Mediante el citado Acuerdo se impuso a la entidad recurrente:

  1. Sanción de multa de 353.669,33 euros.

  2. Obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo de 15 días, con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa en caso de incumplimiento; medida supeditada a la posible legalización por parte del Organismo de cuenca.

  3. Obligación de retirar en el plazo de quince días todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa en caso de incumplimiento; medida supeditada a la posible legalización por parte del Organismo de cuenca.

  4. Obligación de abstenerse de inmediato de realizar cualquier actividad de extracción de áridos no autorizada, con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa en caso de incumplimiento. Y,

  5. Obligación de inutilizar el pozo en el plazo de quince días con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa en caso de incumplimiento; medida supeditada a la posible legalización por parte del Organismo de cuenca.

SEGUNDO .- La representación de la actora, en fecha de 27 de junio de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2007, formalizando demanda, en fecha de 10 de junio de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas, deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y, subsidiariamente, en caso de no estimar los hechos y fundamentos jurídico desarrollados en la demanda, proceda a la correcta graduación de la misma, con cuantos mas pronunciamientos favorables a la parte recurrente.

TERCERO .- La Administración demandada contestó a la demanda en fecha de 10 de septiembre de 2008, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, mediante Auto de 16 de octubre de 2008, y practicada la prueba declarada pertinente, las partes formularon conclusiones; y, señalado día para votación y fallo el 16 de noviembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO .- Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de abril de 2007, por el que le fue impuesta a la entidad recurrente la sanción de multa y determinadas obligaciones complementarias, como consecuencia de la realización de las actividades expresadas (obras ilegales, extracción de áridos, derivación de aguas, construcción de presa, construcción de pozo, captación de aguas y ocupación con distintos fines) en, o de, zonas de servidumbre, de policía o de dominio público de la margen izquierda del Arroyo de La Aguaderilla, sito en el Paraje El Arenoso, del término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), sin autorización o concesión pertinente del Organismo de cuenca.

Por todas las actividades ilegales ---conjuntamente consideradas--- le fue impuesta una única sanción de multa, en la cuantía de 353.669,33 euros con las obligaciones complementarias que se han expresado.

La anterior sanción ---y obligaciones complementarias--- fueron impuestas a la entidad recurrente como autora de la infracción tipificada en el artículo 116.3, apartados b) y d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---y modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo ---.

En el citado apartado b) del mencionado precepto legal se considera infracción administrativa "la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa"; y, en el siguiente apartado d), "la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso"; calificándose la citada infracción como muy grave ---en el precepto reglamentario de precedente cita, en la redacción del mismo correspondiente a la fecha de los hechos--- cuando los daños causados al dominio público hidráulico fueran valorados en mas de 45.075,90 euros (7.500.000 de pesetas), habiéndolo sido, en el supuesto de autos, en 3.524.021,80 euros. Y, todo ello, estando, por otra parte, prevista en el artículo 117.1 del citado Texto legal, para las mencionadas infracciones muy graves, la sanción de multa en cuantía que oscila entre 300.506,06 y 601.012,10 de euros; en el supuesto de autos, le fue impuesta a la recurrente la citada sanción en la cuantía de 353.669,33 euros.

SEGUNDO .-. Pues bien, frente a tal Acuerdo sancionador la Comunidad recurrente esgrime diversas argumentaciones con las que pretende lograr la nulidad de la nulidad del Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros:

  1. En primer término se considera que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) se ha producido la caducidad del expediente por el transcurso en exceso del plazo de un año previsto para la resolución del mismo. Y ello, al haberse incoado el expediente el día 5 de mayo de 2006 ---cuatro meses después de contar con todos los datos--- y resuelto el 27 de abril de 2007.

  2. En segundo término se considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del RDPH, se ha producido la prescripción de la infracción, (1 ) respecto de la infracción del hueco de cantera, (2) respecto de la obras de la explanada y (3) respecto de las obras de construcción de la presa.

  3. En relación con el fondo del asunto, la demanda plantea la cuestión relativa a la autoría del hueco de la cantera (anterior a 1993, cuando la recurrente asume la explotación de la misma) y de las obras ilegales de relleno de tierra y explanación.

  4. Igualmente se cuestiona la valoración de los daños del hueco de cantera, desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir un razonamiento lógico entre el resultado de las pruebas y los hechos. En tal sentido se expone la ausencia de medios técnicos para determinar la cantidad de áridos extraídos, adoleciendo la resolución de ausencia de motivación al no rebatirse la alegación sobre tal valoración para atacar el Pliego de Cargos. Igualmente, y en relación con la misma cuestión, se señala la ausencia de actividad probatoria, y se apela al principio de garantía procedimental relacionado con el derecho de defensa y con el de presunción e inocencia.

    TERCERO .- En primer término hemos de proceder a rechazar la excepción que, de caducidad del Expediente sancionador tramitado para la imposición de la sanción, se formula por la entidad recurrente.

    Efectivamente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta , apartado 3º, del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), el plazo establecido para la tramitación de los procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico es de un año; sin embargo, en el supuesto de autos, la incoación del expediente tuvo lugar el día 5 de mayo de 2006, siendo el mismo resuelto por el Consejo de Ministros en fecha de 30 de abril de 2007, y notificado a la entidad recurrente, según la misma reconoce, en fecha de 3 de mayo de 2007, fecha en la que no había transcurrido el plazo anual de precedente cita.

    Es cierto que con anterioridad al Acuerdo de incoación del expediente se llevaron a cabo todo un conjunto de actuaciones, pero también lo es que las mismas cuentan con la cobertura prevista en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS) que permite, entes de la iniciación del procedimiento sancionador, "realizar actuaciones previas con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pusieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en uno y otros".

    CUARTO .- Analizada y rechazada la excepción de caducidad, hemos de examinar a continuación la denominada excepción de prescripción que igualmente plantea la Sociedad recurrente.

    Tal planteamiento se efectúa en relación con tres de los hechos por los que se procede a la imposición de la sanción: La extracción de áridos (que la recurrente denomina el "hueco de la cantera"), las obras de explanada y la construcción de la presa.

    Por lo que a (1) la cantera se refiere, la entidad recurrente, partiendo de que las infracciones muy graves prescriben a los tres años (ex artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---), analiza el Fundamento Jurídico II.6.2 del Acuerdo sancionador ---en el que se reconoce el desconocimiento de la antigüedad de las obras por las que se le sanciona---, exponiendo que la actividad extractiva de la cantera se venía efectuando desde hacía mas de 30 años, lo que pretende acreditar con Informe de Ingeniero Técnico Industrial y de Minas que había sido empleado de la anterior explotadora de la cantera (que se acompaña de planos y fotografías), con el Plan de Labores de la antecesora de la recurrente correspondiente a 1998, con resolución de la Junta de Andalucía de 1999 sobre cambio de titularidad, y, en fin, con anterior Expediente sancionador incoado por la propia Confederación Hidrográfica por lavado de áridos con las aguas recogidas en balsa de origen natural (que acreditaría que el citado Organismo conocía en 2001 del estado de la cantera). En todo caso, la recurrente reconoce la actual explotación de la expresada cantera junto a otra colindante, si bien niega que la explotación se produzca en la zona de policía del arroyo, rechazando, por otra parte, lo que se expresa en el Acuerdo sancionador en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza hasta que no cesa la conducta infractora, e insistiendo en que, desde hace mas de diez años no se ha actuado en la zona de policía del arroyo.

    En segundo término, en relación con (2) las obras de explanación, señala la recurrente que el Plan de Labores de la anterior explotadora, de 1998, acreditaría que desde, al menos, aquella fecha, ya existiría la citada obra de explanación; esto mismo se deduciría del anterior expediente sobre lavado de áridos. Igualmente propone la prescripción en relación con (3) las obras de construcción de la presa, que ---según expresa--- se acreditaría en el período probatorio.

    La pretensión prescriptiva tiene su apoyo en el artículo 317 del RDPH , que, efectivamente, en su redacción original, establecía un plazo de prescripción de dos meses, debiendo, sin embargo, repararse en la modificación introducida en dicho precepto por el Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto , consistente en una remisión a la regla general contenida en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), que, para las infracciones muy graves, establece un plazo de prescripción de tres años. Incluso, en actual redacción el precepto reglamentario añade que "Las obligaciones de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados prescribirá a los quince años"; plazo que, por otra parte, ha sido fijado como doctrina legal por la STS de 24 de julio de 2003 .

    Como acabamos de exponer, la entidad recurrente formula la presente excepción de prescripción de la infracción por la que fue sancionada en relación, exclusivamente, con tres de los siete hechos que integran y fundamentan la misma infracción; antes hemos reseñado y relacionado estos siete hechos por los que, sin embargo, la Confederación Hidrográfica solo impone una sanción y, además, con una sanción cercana al mínimo permitido, pues, para este tipo de infracciones muy graves la sanción de multa oscila entre 300.506,06 y 601.012,10 de euros, y, en el supuesto de autos, le fue impuesta a la recurrente la citada sanción en la cuantía de 353.669,33 euros, siendo siete los diferentes hechos por los que conjuntamente se sancionaba. Esto es, de entenderse que algunos de los tres hechos en los que ---junto con otros cuatro--- se sustenta la sanción, se habían producido hacía mas de tres años, ello no evitaría que la infracción ---por los citados--- subsistiera, resultando inviable el acogimiento de la prescripción de la infracción, pudiendo, en todo caso, influir ello en la graduación de la sanción, si bien esta, como hemos expresado, ya se sitúa muy cercana al mínimo permitido.

    Esta forma de utilización de la potestad sancionadora se explica por el carácter continuado de la infracción cometida, señalando el artículo 4.6, párrafo segundo, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS) que, como acontece en el supuesto de autos, "será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

    A mayor abundamiento, debe dejarse constancia de lo siguiente:

  5. Que en el Acta de inspección de fecha 24 de junio de 2005, levantada tras la correspondiente visita (a la que se acompaña mapa de situación de la cantera en la finca El Arenoso y reportaje fotográfico) y en el Informe de la misma fecha se expone que "se ha comprobado que la actividad de extracción, trituración y clasificación de la Terrona ... está afectando al dominio público hidráulico del arroyo de La Aguaderilla en un tramo de 200 metros lineales".

  6. Que en el Acta levantada con fecha de 21 de noviembre de 2005 se reitera la actividad de extracción, trituración y clasificación de áridos, señalándose que "la zona de trituración y clasificación de áridos y la maquinaria utilizada para estos fines, se encuentra en la zona de policía".

  7. Que de las manifestaciones realizadas por el Administrador único de la recurrente se deduce que "las instalaciones de la empresa llevan 30 años aproximadamente ocupando la misma zona que se ocupan actualmente", añadiendo sobre la explanada que "el 50% de la tierra fue depositada ... hace 4 años, y el otro 50% hace un año y medio aproximadamente".

  8. Que de las alegaciones se desprende que "el pozo y la presa fueron construidas hace 9 meses" (si bien se consideran infracciones graves o menos graves, prescritas).

    De todo ello se deduce que solo existirían dudas sobre la antigüedad de la extracción de áridos ---si bien, quedando acreditada la continuidad en la actual extracción---, ya que la conclusión de la explanada es de hace un año y medio, según se reconoce, sin que conste prueba que acredite la conclusión de la presa desde hacía mas de tres años. Ante de concluir debemos dejar constancia de que lo que prescribe es la infracción ---considerada como muy grave--- y no los hechos en los que se fundamenta, no resultando posible analizar los mismos de forma separada e independiente, en función de la posible infracción que cada uno podría haber integrado, pues, con evidente beneficio para la recurrente, los mismos han sido tonados en consideración de forma conjunta, y, por ello mismo, solo podemos hablar de la posible prescripción de una infracción muy grave.

    En consecuencia, por no afectar a la totalidad de los hechos, por tratarse de una actividad infractora continuada y, en fin, por no resultar acreditada la inactividad que sustentaría la prescripción durante el período de tiempo de tres años, la citada excepción ha de ser rechazada.

    QUINTO .- En relación con el fondo del asunto, la demanda plantea, en primer término, la cuestión relativa a la autoría de algunas de las actuaciones por las que ---de forma conjunta--- fue sancionada; y, lo hace, de forma diferenciada centrándose en tres de los siete hechos: (1) el denominado hueco de la cantera, (2) la realización de la presa, y (3) las obras de explanación (esto es, de relleno del hueco de la cantera y su posterior explanación).

    Obviamente, por las razones que individualizadamente expone, la sociedad recurrente niega la autoría de las mismas:

    1. Por lo que al hueco de la cantera se refiere, esto es, la extracción de áridos, la resolución sancionadora señalaba que tal extracción se había producido en la zona de policía del margen izquierdo del Arroyo La Aguaderilla, sin autorización pertinente. La recurrente analiza el Fundamento Jurídico II.6.2 del Acuerdo sancionador ---en el que se reconoce el desconocimiento de la antigüedad de las obras por las que se le sanciona---, exponiendo que la actividad extractiva de la cantera se venía efectuando desde hacía mas de 30 años, correspondiendo a la zona de policía la llevada a cabo con anterioridad a 1993. En síntesis, insiste en no ser autor de extracción alguna en la citada zona de policía, pues las extracciones en dicha zona son anteriores a la asunción de explotación por su parte, siendo, en consecuencia, otros los autores de tales extracciones, cuyos nombres cita; y, en consecuencia, subraya la ausencia de prueba que acredite la extracción, por su parte, en la zona de policía.

    2. En relación con la realización de la presa la recurrente no niega, sin embargo, su autoría, limitándose a hacer hincapié en que se trata de una pequeña retención realizada con la exclusiva finalidad de obtener agua de lluvia y en volumen muy pequeño, habiendo, por otra parte, la misma restituida al arroyo.

    3. Y, en relación con las obras de explanación tampoco niega la autoría limitándose a minimizar su extensión prometiendo prueba al respecto.

    En consecuencia, solo se discute la autoría de la extracción de áridos en la zona de policía. Esto es, se acepta la autoría de las otras seis actuaciones por las que fue sancionada. Y, en relación con la actuación de extracción de áridos discutida, es cierto que del Acuerdo sancionador se desprende la dificultad para acreditar tal extracción, en concreto, por parte de la entidad recurrente, aunque también es cierto que existe un dato del que puede desprenderse tal autoría, cual es la afirmación que se contiene en el apartado Quinto b) del Acuerdo cuando señala que "la empresa ha procedido a la construcción de una explanada con tierras procedentes de la zona donde se realiza la extracción de áridos, que ocupa la totalidad de la zona de servidumbre y parte de la zona de policía en un trama de 130 metros de longitud y de 30 metros de ancho". La recurrente no niega, como sabemos, la realización de la explanada, así como su conclusión hacía aproximadamente año y medio, y lo que es cierto, es que la explanada se realiza con las extracciones realizadas en la actualidad.

    La prueba documental aportado y testifical practicada acredita que, efectivamente, con anterioridad a la entidad recurrente, D. Juan Alberto , D. Ambrosio y D. Braulio ---actual Administrador Único de la entidad recurrente--- vinieron explotando las diversas canteras de la zona y extrayendo de la misma áridos. Pero lo que no se acredita con dicha prueba es que, con posterioridad, la recurrente no continuara con la expresada explotación. Mas al contrario, existen datos para deducir lo contrario, pues no se olvide que no es solo por tales extracciones de áridos por lo que se sanciona a la entidad recurrente, sino por ello, y por otras seis actuaciones respecto de las que no niega la autoría.

    Por todo ello, la expresada alegación, concretada en la autoría de las extracciones ha de ser rechazada.

    SEXTO .- Por último se cuestiona la valoración de los daños del hueco de cantera, desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir un razonamiento lógico entre el resultado de las pruebas y los hechos. Por otra parte se discute la valoración del coste de reposición de lo extraído. En tal sentido se expone la ausencia de medios técnicos para determinar la cantidad de áridos extraídos, adoleciendo la resolución de motivación al no rebatirse la alegación efectuada sobre tal valoración para atacar el Pliego de Cargos. Igualmente, y en relación con la misma cuestión, se señala la ausencia de actividad probatoria, y se apela al principio de garantía procedimental relacionado con el derecho de defensa y con el de presunción e inocencia.

    Tal argumentación deviene intrascendente a los efectos del presente recurso, por cuanto, si bien se observa, tal valoración de los daños causados al dominio público hidráulico solo sirve ---en el supuesto de autos--- para la tipificación de la infracción, por cuanto como se ha expuesto, el Acuerdo que se analiza y revisa, no impuso a la entidad recurrente obligación alguna de indemnizar, sino solo de restaurar. Y tiene trascendencia en cuanto los daños son valorados en mas de 45.075,90 euros (7.500.000 de pesetas), que es la cuantía que determina la existencia de una falta muy grave; pues bien, en el supuesto de autos los daños fueron valorados en 3.524.021,80 euros.

    Aunque se discuta el sistema de valoración, lo cierto es que una diferencia tan abismal entre las dos cantidades expresadas en ningún caso podría dar lugar a situar el importe de la valoración por debajo de los 45.075,90 euros, por lo que la calificación de la infracción como muy grave, en todo caso, continuaría. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco se acredita que el sistema de valoración utilizado diera resultados incorrectos. Lo que hacen los técnicos de la Administración actuante es determinar el volumen del hueco de la cantera (multiplicado largo, ancho y profundidad) y multiplicar los metros cúbicos extraídos del mismo (195.000 m3) por el precio de mercado de un metro cúbico de demolición incluyendo transporte y carga (17,58 €/m3). Pues bien, tal sistema o método de actuación valoratoria no es criticado en la demanda.

    La argumentación, pues decae.

    SEPTIMO .- También plantea la recurrente la vulneración por el Acuerdo desde la perspectiva de la falta de motivación en la resolución recurrida. Igualmente se alude al principio de presunción de inocencia, que apoya en la ausencia de actividad probatoria de cargo.

    Tampoco concurre dicha vulneración.

    El Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que, además, debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (preceptos en gran medida recogidos en el artículo 24 CE ), y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hay que entender se sobreponen a cualquier regulación legal o doctrina jurisprudencial de cualesquiera Tribunales españoles. Mas en concreto, el Tribunal Constitucional ha intentado reforzar las garantías del procedimiento sancionador, al entender incorporadas a dicho procedimiento las garantías previstas en el artículo 24.2 para los procesos judiciales.

    Entre estos principios destacan los derechos de audiencia y defensa, el de presunción de inocencia (que recibe un adecuado tratamiento en la importante STC 76/1990, de 26 de abril , como luego se verá), así como el derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables que ---al igual que en los procedimientos judiciales--- debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas), lo que es parangonable a admitir que los jueces penales pudieran imponer penas a quienes no colaboran con ellos en buscar las pruebas para su propia condena. Del mismo modo debe ser considerado como fraude al derecho a no declarar contra sí mismo que el silencio o la negativa del inculpado a presentar pruebas sobre los hechos que se le imputan pueda convertirse en todo caso en una presunción en su contra de la veracidad de las imputaciones.

    Pero la doctrina inicial del Tribunal Constitucional no se limita, como se ha expresado, a proclamar la aplicación de los principios materiales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionar, si bien "con ciertos matices" , sino que también --- desde una perspectiva mas formal---, reclamó la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios procesales que, para el ámbito estrictamente jurisdiccional consagraba el artículo 24.2 CE . Por su parte, y en relación, en concreto, con el discutido en autos derecho a la presunción de inocencia, la STC13/1982 de 1 de abril señaló que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos".

    Tal doctrina fue reiterada por las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señaló: "Ciertamente que la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores".

    De la citada doctrina constitucional, y de la que a continuación se expondrá, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver. Especialmente interesante, en relación con el citado derecho a la presunción de inocencia, ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la llamada "presunción de veracidad de las actas administrativas" , que hoy regula con carácter general el artículo 137.3 de la LRJPA ..

    En relación con tal cuestión la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal "informaciones") que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus "informaciones"). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 ". Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 --- que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" , concluye en este particular señalando que "no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC . Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la "prueba en contrario") y tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será "base suficiente para adoptar la resolución que proceda", sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles". La citada STC concluye señalando que "bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para "adoptar la resolución que proceda" (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impiden apreciar, en suma, la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto".

    En consecuencia, tal doctrina no la podemos considerar vulnerada ante la ausencia de actividad probatoria ---en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional--- ante la prueba de cargo de la Administración que figura en el expediente:

  9. A la visita de inspección llevada a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en fecha de 24 de junio de 2005 (en la que se levanta acta de la situación de la cantera y amplio reportaje fotográfico) se une el informe de la misma fecha al que se acompaña la correspondiente documentación.

  10. El 21 de noviembre de 2005 se lleva acabo visita de inspección.

  11. En la misma fecha se formula boletín de denuncia.

  12. En fecha de 10 de enero de 2006, por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico se lleva a cabo informe de valoración de los daños causados por cada una de las actuaciones realizadas.

    De los mismos se desprende:

  13. La autoría de las extracciones, el lugar y la actualidad de las mismas.

  14. La ubicación de la zona en el Dominio Público Hidráulico.

  15. El sistema de cuantificación utilizado: determinación del volumen de la extracción.

    Material mas que suficiente para el soporte de la Resolución impugnada. Frente a esto, como sabemos, ausencia de prueba técnica de la recurrente tendente a desvirtuar ---en concreto---- alguno de los datos fácticos expresados, y ello es lo que impide entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    OCTAVO .- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    VISTOS los preceptos citados, así como los de general aplicación de la Ley citada esta Jurisdicción.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ÁRIDOS Y CANTERAS PARADAS, S. L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 30 de abril de 2007, por el que fue impuesta a la entidad recurrente, la sanción de multa, en la cuantía de 353.669,33 euros con las obligaciones complementarias que se han expresado, como consecuencia de la extracción de áridos, y otros extremos, en zona de policía en el margen izquierdo del Arroyo de La Aguaderilla, sito en el Paraje El Arenoso, del término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), sin autorización pertinente. Acuerdo que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO . No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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