SAN 181/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1446
Número de Recurso316/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000316 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04333/2013

Demandante: PEREGRIN, S.L.

Procurador: LUIS CARRERAS DE EGAÑA

Letrado: JAIME DE BENITO ONTAÑON

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 316/2013, interpuesto por el Procurador don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de Peregrin, S.L., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Jaime de Benito Ontañón, contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se impone a Peregrin, S.L., una sanción de 71.092,65 euros por la comisión de una infracción en materia de aguas, así como la obligación de indemnizar los daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 250,69 euros. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013, acordándose mediante decreto de 18 de octubre de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida, con condena en costas a la parte demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que no cometió la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, puesto que es arrendataria de las fincas agrícolas, sitas el término municipal de Calahorra (Granada), beneficiarias de los pozos de agua de los que se produjo la extracción de agua para su riego, por lo que no necesita autorización del Organísmo de Cuenca para hacer uso del agua, negando fiabilidad a la denuncia formulada por el agente fluvial. Además, niega proporcionalidad en la sanción impuesta, dado el importe de 250,69 euros en que ha sido valorado el daño ocasionado al dominio público hidráulico, resultando improcedente la calificación como grave de la infracción.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la conducta de la demandante resulta típica, ante la inexistencia de titulo que legitime la extracción de aguas realizada, y la inexistencia de infracción del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2014. No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se impone a Peregrin, S.L., una sanción de 71.092,65 euros por la comisión de una infracción, calificada como grave, en materia de aguas, tipificada en el artículo 116.3, apartados b ) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con los artículos 52 y 59 del mismo texto legal y los artículos 317 y 184 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH), así como la obligación de indemnizar los daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 250,69 euros.

La infracción objeto de sanción consiste en la explotación de una captación de aguas subterráneas, situadas en las fincas denominadas Los Sotos y Los Perdios, en el término municipal de La Calahorra (Granada), de la que se derivaron 230.175,00 metros cúbicos de agua para el riego de verduras y hortalizas sin autorización del organismo de cuenca

Las letras b) y g) del artículo 116.3 TRLA tipifican como infracciones administrativas la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa y el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la dicha ley o la omisión de los actos a que obliga. A ello debe añadirse la necesidad de previa concesión administrativa para el aprovechamiento de aguas subterráneas que establece el artículo 184.1 del RDPH, que deberá indicar el uso y destino de las aguas, ex artículo 187 b) del RDPH.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, como primer motivo de impugnación, la ausencia de comisión de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, puesto que es arrendataria de las fincas agrícolas, sitas el término municipal de La Calahorra (Granada), beneficiarias de los pozos de agua de los que se produjo la extracción de agua para su riego, por lo que no necesita autorización del Organismo de Cuenca para hacer uso del agua.

Así mismo, niega fiabilidad a la denuncia formulada por el agente fluvial, achacándole la identificación correcta de tan solo una de las fincas indicadas en denuncia.

Dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados ".

Ahora bien, tal presunción de veracidad ha de conciliarse con el derecho a la presunción de inocencia, pues este principio, como se indica en la STC 70/2012, de 16 de abril, y se reitera en la STC 35/2006, de 13 de febrero de 2006, rige, sin excepciones, en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado.

Según ha señalado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de febrero de 2006 ( RC 3754/2003), de 20 de enero de 2007 ( RC 6991/2003 ) y 1 de abril de 2008, ( RC 3324/2005 ), « el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de...

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