SAP Córdoba 376/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2014:758
Número de Recurso166/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 376/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 1 de Montoro

Procedimiento Ordinario nº 247/07

Rollo civil 166/13

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Pio representado en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistido por sí en su calidad de Letrado contra DON Santiago representado por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta y posteriormente por el procurador Sr. López Rodríguez y asistido por la Letrada doña Fuensanta Casado Hierro, contra DOÑA Ramona representada en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. González Santacruz y asistida del Letrado Sr. Julio del Valle Jiménez, contra DOÑA Sofía, DOÑA Zulima Y DON Juan María representados por en primera instancia por la procuradora Sra. Leña Mejias y asistidos del Letrado Sr. Manzano Serrano y no personados en esta alzada y contra HEREDEROS DE DON Pablo Jesús representados en primera instancia por el procurador Sr. Lindo Méndez y asistidos del Letrado Sr. García García y no personados en esta alzada y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la representación procesal de don Santiago, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro se dictó sentencia con fecha 16/4/12 cuyo fallo textualmente dice: " Estimar sustancialmente la demanda formulada el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Pio, en el ejercicio de acción de división de la cosa común, frente a D. Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, Dª Ramona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés González Santacruz, D.ª Sofía, D. Juan María y Dº Zulima, representados por la Procuradora de los Tribunales D. María Leña Mejías y frente a los Herederos de D. Pablo Jesús, representados por el procurador de los Tribunales D. Francisco Lindo Méndez, y, en consecuencia,

  1. Declaro que la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Montoro (Córdoba) al folio NUM001 del tomo NUM002 y la finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Montoro al folio NUM004 del tomo NUM005, conforman la finca denominada DIRECCION000

    .

  2. Declaro extinguido el condominio respecto de la finca rústica denominada DIRECCION000, atribuyéndose a D. Santiago el 70%, a D. Pio el 18,33 %, a Dª Zulima, D.ª Sofía, D. Juan María y a los herederos de D. Pablo Jesús el 10% y Dª Ramona el 1,67% restante.

  3. Declaro la divisibilidad de la finca y condeno a los demandados a estar y pasar por la división de la misma en la forma expresada en el apartado 4 del informe pericial de fecha 10 de enero de 2012 (f. 584 a 591), elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Jose Augusto, con las correcciones que se establecen en el informe de "Corrección y aclaración adjunta a ampliación 2.ª", de fecha 6 de febrero de 2012 (f. 609 a 612), presentado por el perito en el acto de la vista, cuya descripción servirá a los efectos de inscripción en el registro de la Propiedad, y conforme al plano que acompaña el informe de corrección (f. 613), con la salvedad de la descripción de la finca asignada a D. Pio, en la que se modifica su lindero norte, debiendo constar que "Linda al norte con la finca propiedad de D. Santiago ".

    Se declaran las costas de oficio, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las parte contrarias por el término legal, con el resultado que consta en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes referidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento consiste, según la demanda formulada por la representación procesal del Sr. Pio, en la división de cosa común de los litigantes, una propiedad rústica compuesta por dos fincas inscritas en el Registro de la propiedad de Montoro, instándose, para el caso de que resultaren indivisibles, que se procediera a su venta en pública subasta.

La Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, tras considerarse divisible la propiedad y ser emitido informe por el perito designado a tal efecto, que lo completó con ulteriores documentos ampliatorios, lleva a cabo el reparto conforme a lo establecido por la segunda ampliación del dictamen, no sin antes efectuar un análisis de todos y cada uno de los problemas suscitados, que considera debidamente abordados por el perito Sr. Jose Augusto .

En síntesis, reputa para empezar inexistente indefensión alguna porque se hubiera completado el único informe pericial en el juicio, ya que pudieron las partes rebatirlo en dicho momento y, al no hacerlo, estima que lo no controvertido resulta pacífico. Por lo demás, la pericial reuniría los requisitos contemplados en los artículos 406 y 1.061 y ss. del Código Civil, los cuales no exigen que se alcance una igualdad matemática entre los diversos lotes.

La primera de las pretensiones del recurso articula una petición de nulidad de actuaciones, con retroacción al momento inmediatamente anterior a que fuera la Sentencia dictada, en atención a la interposición de querella contra el perito, por razón de la actuación en el presente litigio. En este sentido, tal como ya se ha expresado por esta Sala en anteriores resoluciones dictadas en el presente rollo, dicha cuestión ya fue planteada ante el Juzgado de Primera Instancia y rechazada por éste, en el Auto de 5 de noviembre de 2.012, decisión frente a la cual se alza el apelante con argumentos que, en resumen, lo que vienen a sostener es que, presentada la querella después del juicio, pero antes del dictado de la Sentencia, tendría que retrotraerse el procedimiento al tiempo en que debió tenerse en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia, con carácter previo a la Sentencia, asunto cuya resolución requiere partir de algunas premisas.

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que la suspensión de un procedimiento civil por prejudicialidad penal precisa, como uno de sus requisitos esenciales, el que el proceso penal que se invoca como causa de la suspensión ha de encontrarse ya iniciado, o al menos, admitida a trámite la denuncia o querella (así lo recuerda, entre otras, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias el 14 de julio de 2011, sección 7 ª, EDJ 2011/186468), tal como se deduce de lo estipulado en los apartados 2 º a 7º del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que se acredite la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el pleito civil y, en el caso que nos ocupa, la admisión a trámite de la querella es posterior a la Sentencia.

Sin embargo, aunque es cierto que precedió, en el tiempo, la formulación de la querella a la Sentencia, debemos también calibrar la relevancia de tal circunstancia en relación con el objeto de la petición de nulidad, en la medida en que, si no fuera estimable la prejudicialidad, carecería de trascendencia el que hubiera sido o no admitida a trámite la querella antes de Sentencia, puesto que la respuesta en derecho no variaría, debiendo entonces prevalecer la que, a la causa de suspensión del procedimiento, dio ya en su momento el Juzgado de Primera Instancia.

Así pues, si es el informe pericial, ratificado en juicio, lo que considera constitutivo la parte apelante de infracción penal, dicho dictamen no forma parte del objeto del pleito, sino de la prueba practicada, y, con ello, queda fuera del ámbito que justificaría, con arreglo a lo estipulado por el artículo 40, 2 de la Ley de Enjuiciamiento, la suspensión, motivo por el cual el recurso ha de ser desestimado en este punto.

Porque, como señala, entre otras muchas resoluciones análogas, la Audiencia Provincial de Baleares en Auto de 18 de septiembre de 2008 (ROJ: AAP IB 257/2008 ) es reiterada la jurisprudencia que acoge el criterio restrictivo de la aplicación de la prejudicialidad, ya que la regla general es la no suspensión del procedimiento civil ( artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), reservándose a aquellos casos en que el hecho cabalmente denunciado en vía penal, sea de tal trascendencia (apariencia delictiva) que la sentencia que pueda dictarse en el orden civil se vea necesariamente afectada por la que deba dictarse en el orden penal, correspondiendo en todo caso, ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1994 ), la apreciación de dicha causa a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia, pero, conforme a la doctrina de este Tribunal, aquellos deberán efectuar una interpretación y aplicación de las citadas causas (que impiden el conocimiento y resolución de fondo), que no restrinja injustificamente o de forma irrazonable el acceso a la jurisdicción que integra su contenido esencial (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 69/1983, 19/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990, 164/1990, 192/1992 y 20/1993 ).

La existencia de algún error material en su dictamen, ha sido reconocido por el perito en la declaración...

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