STS, 18 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:135
Número de Recurso1281/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1281/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada el día dieciséis de enero de dos mil siete por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo número 3042/2004 .

Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de León, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los autos número 3042/2004, dictó sentencia el día dieciséis de enero de dos mil siete, cuyo fallo resuelve: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil Vodafone España, S.A., contra la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras de radiocomunicación en el término municipal de León, aprobada el 16 de junio de 2004 por el Excmo. Ayuntamiento de León, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día once de diciembre de dos mil siete por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación, y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el veintidós de enero de dos mil ocho.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito de diez de marzo de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Ayuntamiento de León, manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, en su defecto, su íntegra desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha dieciséis de enero de dos mil siete , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Radiocomunicación.

La sentencia recurrida expone, en su fundamento de derecho primero, las diversas alegaciones formuladas por la partes, recurrente y recurrida, en relación con la conformidad o disconformidad a Derecho de la Ordenanza objeto de impugnación, para, en sus posteriores pronunciamientos, resolver las cuestiones planteadas.

Centrándonos en aquellos episodios de la sentencia que han de ser discutidos en sede casacional, nos interesa primero traer a colación su doctrina general en torno a las competencias municipales en la materia, que recoge por vía de remisión a una sentencia anterior de la misma Sala de instancia, dictada el 11 de diciembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo 2993/2004, la cual puso de manifiesto que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la reciente STS de 4 de julio de 2006 dictada en el recurso 417/2004 ) viene poniendo de manifiesto que "aun reconociendo la competencia del Estado en materia de Telecomunicaciones, también ha admitido, competencias de los Ayuntamientos en la materia, con lo que ciertamente se desvirtúan incluso esas alegaciones genéricas del recurrente, bastando para ello recordar lo declarado en la sentencia de 15 de diciembre de 2003 , relativa a una Ordenanza de instalación de antenas aprobada por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canarias, en la que se dice, en el Fundamento Tercero, lo siguiente: "....a) Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales"( arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43y siguientes LGT/98) - hoy, añadimos nosotros, artículos 26 y 27 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones -. Este principio -continúa diciendo la STS de 4 de julio , que venimos citando- es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que «En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Órgano encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información». El artículo 18reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982 , 7 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1986 , 15 de octubre de 1988 , 23 de noviembre de 1993 , 22 de abril , 24 de octubre , 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999 , entre otras). Estos mismos principios aparecen hoy desarrollados en los artículos 44 y 45 de la LGT/98 ."

Sigue señalando la citada STS de 4 de julio que "también esta Sala por sentencia de 24 de mayo de 2005 , al resolver sobre la impugnación de una Ordenanza sobre instalación de Antenas aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona ha declarado, entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios( art. 4.1a) LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos( artículo 25.2a )), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas( artículo 25.2b )), protección civil, prevención y extinción de incendios( artículo 25.2c )), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística( artículo 25.2d )), protección del medio ambiente( artículo 25.2f )), patrimonio histórico-artístico( artículo 25.2e )) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2f )).

  1. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados."

La STS de 4 de mayo de 2005había complementado las anteriores consideraciones, señalando que "Nuestra legislación urbanística para conceptuar un suelo como urbano, a efectos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Suelo y Ordenación urbana, sigue anclada en la exigencia mínima de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, ya requerida por las leyes del suelo que la precedieron en las últimas décadas. No ha incluido servicios hoy día tan esenciales como el acceso a las telecomunicaciones cuya regulación se encuentra en las Leyes Generales de Telecomunicaciones de 1998 y 2003, antes referenciadas y sus prolijas disposiciones de desarrollo. Ello no es óbice para que, independientemente de la competencia estatal para regular las redes públicas de los operadores, pervivan las competencias de los Ayuntamientos, para disciplinar determinadas actuaciones en ejecución de los planes urbanísticos adecuándose a la vertiginosa realidad de los tiempos. Los Ayuntamientos, como protagonistas esenciales de la gestión urbanística, controlan la urbanización y subsiguiente implantación de los servicios exigidos, es decir que se eleven a la práctica los postulados del planeamiento mediante el cumplimiento de los objetivos urbanísticos previamente aprobados".

Tras ello, rechaza una a una las diversas causas de invalidez aducidas frente a distintos artículos o apartados de los mismos de la Ordenanza de León, en concreto la referida a su disposición transitoria segunda :

"SEXTO.- Por lo que se refiere finalmente a la impugnación de la Disposición Transitorias Segunda , esta dispone que "Las instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza y que dispongan de las licencias preceptivas, deberán adecuarse a la misma en un plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor. Si como consecuencia de la adaptación fuere necesario trasladar o modificar la ubicación de la instalación, el plazo máximo para hacerlo será de un año, desde la entrada en vigor de la Ordenanza. En caso de que no se proceda a la referida adecuación en los citados plazos, el Ayuntamiento suspenderá cautelarmente la actividad de las instalaciones.

En el supuesto de que las instalaciones existentes al amparo de la licencia provoquen un impacto paisajístico crítico, no siendo por esta razón susceptibles de adaptación a la presente Ordenanza y a la normativa aplicable, deberá propiciarse su reubicación".

En fin, hemos de reproducir ahora lo ya dicho en nuestra sentencia dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo 2993/2004 : "Con carácter general hay que señalar que la retroactividad de las normas en nuestro ordenamiento viene marcada por determinados preceptos y criterios jurisprudenciales. El artículo 2.3 del Código Civil contiene una norma de aplicación subsidiaria, al establecer la irretroactividad de las Leyes, si éstas no dispusieran lo contrario. El artículo 9.3 CE eleva a rango constitucional la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y, en fin, el artículo 62.2 LRJ y PAC prevé la sanción de nulidad para los reglamentos que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.

No existe, por tanto, una interdicción general de la retroactividad de las normas, pero en todo caso, cualquiera que sea el criterio interpretativo que se adopte en relación con el mencionado artículo 2.3 CC , ya se entienda que establece una regulación subsidiaria común para cualquier disposición escrita con carácter de generalidad, como ha entendido el Tribunal Supremo en múltiples sentencias ( SSTS 22 de noviembre de 1980 , 13 de noviembre de 1981 , 26 de enero de 1982 , 29 de febrero de 1982 y 15 de abril de 1997 ), o se mantenga la tesis que la entiende referida solo a las disposiciones con rango de Ley y que existe una prohibición absoluta de retroactividad para los reglamentos, lo cierto es que resultan ineficaces, con nulidad absoluta, las normas reglamentarias retroactivas que sean restrictivas de derechos individuales (Cfr, STS 20-2-1999 ).

Así las cosas, no cabe afirmar que dicha Disposición Transitoria Segunda de la Ordenanza impugnada tenga una eficacia retroactiva incompatible con la prohibición del artículo 9.3 de la Constitución, pues como señala la STS de 4 de julio de 2006 tantas veces citada "En primer lugar, no se trata de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos, en el sentido estricto en que acoge este concepto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Persigue, en efecto, la implantación de una nueva regulación que por su carácter uniforme requiere el establecimiento de un régimen general.

En segundo término, aun desde la perspectiva del principio de irretroactividad de los reglamentos recogido hoy en el artículo 62.2 LRJ y PAC, el motivo tampoco puede ser acogido.

Resultan ineficaces, con nulidad absoluta, las normas reglamentarias retroactivas que sean restrictivas de derechos individuales (cfr. sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1999 ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 6/1983, de 4 de febrero , y se recoge en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 , 22 de junio de 1994 , 5 de febrero de 1996y 15 de abril de 1997 ), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo "cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no", una retroactividad de grado medio "cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados" y una retroactividad de grado mínimo "cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior".

Esta retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 y 182/1997 , entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas).

El examen de las normas de la Ordenanza cuestionada proyectan su eficacia al futuro tratando de que las antenas instaladas cumplan las exigencias por ella establecidas para el otorgamiento de las correspondientes licencias, concediendo el plazo de un año para la obtención de aquéllas y para la modificación de las condiciones de las ya instaladas con sujeción a los nuevos requisitos. Esto supone, a lo sumo, una retroactividad de grado mínimo (aplicación de la nueva norma a efectos derivados de una situación anterior pero surgidos con posterioridad a su entrada en vigor), puesto que debe interpretarse que en ningún momento se contempla la supresión de las antenas que no sean susceptibles de adaptación a las nuevas condiciones exigidas por la Ordenanza, sino sólo su traslado o adaptación", ni siquiera, añadimos ahora, respecto de las instalaciones que no sean por su impacto paisajístico crítico susceptibles de adaptación a las previsiones de la Ordenanza, respecto de las que se deberá "propiciar", en el sentido de favorecer o estimular, pero no obligar, su reubicación", consideraciones que nos llevan a la desestimación de la impugnación también en este extremo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invocan por la parte recurrente dos motivos de casación, ambos por razón de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d LJCA ).

El primero de ellos denuncia la infracción del art. 149.1.21 de la Constitución Española; de los arts. 26, 27, 28 y 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones ; del art. 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, y del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Su vulneración se vincula al hecho de que la Ordenanza haya establecido tal cúmulo de restricciones a la instalación de infraestructuras de radiocomunicación, que, dada su evidente desproporción, impide de hecho la prestación del servicio en condiciones adecuadas en el término municipal de León.

El segundo motivo de casación se sustenta en la invocación del art. 9.3 de la Constitución Española; de los artículos 39 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del artículo 232 del Real Decreto 1346/1976, 9 abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1990 y de 5 de febrero de 1996 . Su infracción por la sentencia de instancia vendría determinada por razón de la declaración de conformidad a derecho de la disposición transitoria segunda de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Radiocomunicación.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos invocados contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil siete , es menester resolver la alegación de inadmisibilidad que, invocando el art. 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, hace valer la Administración recurrida -el Ayuntamiento de León- en su escrito de oposición al recurso de casación, alegando -con destacable esfuerzo argumental- que el escrito de interposición, si bien invoca normativa estatal, unas veces se limita a mencionarla con carácter de generalidad, otras aunque fuera objeto de invocación en su demanda no fueron aplicados por la sentencia de instancia.

No podemos compartir la pretensión de la recurrida en orden a la inadmisión del recurso de casación, pues si bien es cierto que su escrito de preparación podía haber sido más prolífico en la justificación de la relevancia de la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo en el dictado del fallo, lo cierto es que, haciendo una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva de los rigores formales de la casación, puede tenerse por suficiente a los efectos de salvar el presupuesto legalmente establecido.

CUARTO

Son numerosas las sentencias de esta Sala en que, como pórtico del examen de Ordenanzas de temática análoga a la que hoy nos ocupa, hemos proclamado el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001 , y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004 . En aquéllas, en forma de resumen de la doctrina que la Sala iba cristalizando, indicábamos los fundamentos y límites de su ejercicio:

" 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados."

El motivo primero de casación incide en uno de los pilares sobre los que se ha ido construyendo nuestra doctrina sobre las competencias de los Municipios en materia de instalación de elementos destinados al servicio de las telecomunicaciones. Reside en la proclamación del carácter condicionado o limitado de aquella potestad normativa, por cuanto el derecho de las operadoras a la prestación del servicio, así como el de los usuarios a su recepción, impide que, en el ejercicio de aquélla, puedan imponerse restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones o limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Así, hemos declarado, en la Sentencia de 4 de mayo de 2010, rec. 4801/2006 , que la interdicción de establecer restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público o privado de los operadores a que alude el art. 29 de la LGT , no debe ser interpretada en el sentido de que deba garantizarse, siquiera alternativamente, el derecho de los operadores a la ocupación de cada franja o porción, bien del dominio público, bien del dominio privado, pues, en tal caso, las competencias municipales que se proyectan sobre el campo de las telecomunicaciones, en especial la urbanística, sanitaria y medioambiental, se verían claramente cercenadas, impidiéndoles de facto establecer prohibiciones al establecimiento de instalaciones sobre zonas determinadas. Y que, por el contrario, la prohibición de establecer restricciones absolutas se refiere, bien a la imposibilidad de prestar adecuadamente el servicio en determinada zona o lugar, bien a la posibilidad de prestarlo sólo en condiciones de gravosidad desproporcionada en relación con los beneficios que la restricción pueda revertir a los intereses municipales.

En aplicación de lo anterior, hemos anulado, verbigracia, en la sentencia de 5 de octubre de 2010 , rec. 3648 / 2007, la prohibición de instalación de antenas en cualquier porción de terreno del término municipal que no estuviera calificada urbanísticamente como de uso industrial en un término municipal, pues, unida a la coetánea imposición de su establecimiento a cierta distancia a los suelos clasificados como suelo urbano o urbanizable, producía una grave quiebra del derecho a la prestación del servicio por las compañías operadoras del sector. Y en la de 14 de septiembre de 2010, rec. 5475/2005, anulamos con base en uha consideración similar la imposición de que las instalaciones de telefonía móvil hubieran de ser ubicadas obligatoriamente en suelo no urbanizable, y, dentro de él, preferentemente en suelo no urbanizable de propiedad municipal con una distancia de, al menos 1000 metros lineales de suelo calificado como urbano o urbanizable.

Lo que ocurre es que en aquellos supuestos, a diferencia del que ahora nos ocupa, quienes en cada caso desempeñaban el oficio de partes recurrentes argumentaron la desproporción que, no obstante la competencia general de los Municipios para regular -imponiendo los correspondientes condicionantes- el régimen jurídico de la instalación de antenas en el término municipal, suponían determinadas restricciones de las que se deducía lo imposibilidad o excesiva gravosidad de su prestación. Por el contrario, la recurrente en autos, "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", esboza en su primer motivo de casación una simple y genérica denuncia de que la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras de Radiocomunicación de León establece restricciones de tal calibre que, en su consideración conjunta, determinan la sencilla imposibilidad de prestación del servicio en el término municipal. Ahora bien, no ha ilustrado a la Sala, como era menester habida cuenta del carácter extraordinario de este recurso de casación, sobre los preceptos de la Ordenanza o sus concretas disposiciones de los que se pudiera derivar semejante resultado. Tal omisión impide estimar el primer motivo de casación, dado su evidente falta de contenido impugnatorio de la sentencia de instancia.

QUINTO

En cuanto al motivo segundo, gira en torno a la declaración por la Sala de instancia de la conformidad a derecho de la disposición transitoria sexta de la Ordenanza en materia de instalaciones de telecomunicación de la capital leonesa. Redactado con exagerado sincretismo, resalta que aquella disposición obliga a la adecuación de las licencias en vigor al momento de entrada en vigor de la Ordenanza, conforme a ciertos plazos que se indican, a los dictados de aquélla.

Nada le parece a la Sala que se pueda objetar en torno a la imposición en sí de esta obligación, ya que, desde una primera sentencia de dieciocho de junio de dos mil uno -rec. 8603/1994 - hemos declarado la legalidad de las disposiciones transitorias que contemplen un plazo de adecuación de las instalaciones legalizadas a las prescripciones de la nueva ordenación, ya que no existe una prohibición general de retroactividad de las normas sino, más bien, según el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, una prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

De ahí que, frente los tres grados de retroactividad de una norma, nos encontremos ante una retroactividad de grado mínimo, ya que tales disposiciones transitorias sólo tienen efecto para el futuro, respecto de relaciones o situaciones nacidas bajo la vigencia de la normativa anterior, y su razón de ser dimana del interés público que tratan de salvaguardar, garantizando, a su vez, los derechos de los operadores, al concederles un plazo prudencial para que puedan adecuar sus instalaciones al nuevo régimen jurídico.

En el mismo sentido nos pronunciamos en la posterior sentencia de 4 de mayo de 2010 , al resolver el recurso de casación 4801 / 2006, y lo hacemos hoy en mérito a la necesaria unificación de doctrina, desestimando el segundo motivo de casación formulado a instancia de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.".

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1281/2007, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil siete, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en los autos 3042/2004 , que queda firme. Con imposición de las costas a la recurrente, en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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