STS 396/1981, 13 de Noviembre de 1981

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1981:3396
Número de Resolución396/1981
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 396

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Juan García Murga Vázquez. (PONENTE).

Don José Mª Alvarez de Miranda y Torres.

Madrid a trece de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por D. Gabino , representado y defendido por el Letrado D.

Emilio Palomo Balda, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lérida conociendo de

demanda formulada por dicho recurrente contra D. Carlos Jesús , representado por el

Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, sobre Despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Gabino , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lérida contra Carlos Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplica" se dictara sentencia por la que, previa declaración de nulidad o improcedencia del despido, se condene al demandado a mi readmisión o al pago de la indemnización que esa Magistratura fije, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes...

RESULTANDO: Que con fecha 12 de Julio de 1978, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Gabino contra la empresa

D. Carlos Jesús debo declarar y declaro la procedencia del despido de aquél, así como la extinción de la relación laboral que vincula a ambas partes sin derecho a indemnización alguna, absolviendo al demandadode la presente reclamación".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que, el actor D. Gabino ha venido prestando servicios al patrono demandado D. Carlos Jesús desde el 2-12-74 en calidad de camarero de bar y salario últimamente de 20.600 pesetas mensuales, habiendo sido despedido mediante comunicación escrita del demandado de fecha 26-5- 78 en la que le participaba haber dado por extinguida la relación laboral con fecha 24 del mismo mes y año por los siguientes hechos 1º.- faltar injustificadamente al trabajo los días 22, 23 y 24 del Mayo último; 2º.- Disminución voluntaria y continuada de rendimiento y 3º. Falta de consideración a la clientela. 4º. Que el aludido operario, sin previo aviso ni empresario ni al encargado del bar en que prestaba sus servicios, hermano de éste, faltó al trabajo durante los días que se acaban de indicar, habiendo asistido los días 22 y 23 de Mayo a un Congreso de la "Federación de Hostelería de la Sindical de Comisiones Obreras" de la que aquél es Secretario General de Lérida. 5º. Que el actor, ha participado frecuentemente en el Bar, donde prestaba servicios y durante éstos en discusiones de carácter político con la clientela. 6º. Que el demandante, ostenta en la actualidad, el carácter sindical que se ha mencionado, del que no consta haya dado conocimiento al demandado, no constatado tampoco, que sea mayor de cuarenta años, minusválido ni titular de familia numerosa".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación, por infracción de Ley, a nombre de DON Gabino , basándolo en los siguientes MOTIVOS. "I. Por infracción de ley: se ampara en el número 1º del artículo 167, del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por violación del artículo 23, del Convenio Colectivo Sindical, para la Industria de Hostelería de Lérida, (excluida la Comarca del Valle de Aran), aprobado por resolución de la Delegación Provincial de 21 de Octubre de 1.977 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 5 de Noviembre de 1.977. II. Por infracción de ley: se ampara en el número 1º, del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 34, apartado 2, del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de Marzo , sobre relaciones de trabajo, por no haber quedado acreditado en el procedimiento el cumplimiento de lo preceptuado en dicha norma legal. III. Por infracción de Ley: se ampara en el número 1º, del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación, por inaplicación, del artículo 80, apartado 1, de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, aprobada por Orden de 28 de Febrero de 1.974, calificada como de aplicación supletoria en el artículo 27, del Convenio Colectivo para la Hostelería de Lérida vigente en el momento de producirse el despido y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 5 de Noviembre de 1.977. IV. Se ampara en el número 5º, del artículo 167, del Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por error de hecho, en la apreciación de la prueba documental, obrante en los autos y se funda en que la afirmación que hace el Juzgador de Instancia, en el Considerando primero de la sentencia recurrida, sobre las faltas injustificadas al trabajo del recurrente, carece de base, pues existe al folio 11, una certificación expedida por el Secretario de Organización de la Federación de Hostelería de Comisiones Obraras, de la que se desprende que, como Secretario General de Hostelería de "Comisiones Obreras de Lérida", asistió al Congreso de la indicada Federación, los días 22 y 23 de Mayo de 1.978."

RESULTANDO que, impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del MINISTERIO FISCAL, que consideró PROCEDENTE el recurso formalizado, se señaló para la VOTACIÓN y FALLO del mismo, el día SEIS DE LOS CORRIENTES.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que exigencias metodológicas reclaman prelación en el estudio del cuarto de los motivos del recurso en el que con invocación adecuada del artículo 167,5º de la Ley de Procedimiento Laboral se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obra al folio 11 de las actuaciones error que se refiere, expresamente, a la afirmación que hace el Juzgador de instancia en el Considerando primero de la sentencia sobre las faltas injustificadas al trabajo del recurrente; con lo que resulta evidente que debe ser desestimado, como mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, porque bien sabido es que lo que con tal motivo casacional ha de propugnarse es una determinada modificación de los hechos probados, no de las consecuencias jurídicas que de ellos deduzca el Magistrado, que sólo por otra vía pueden combatirse; además de lo cual olvida el recurrente, que, precisamente lo que se afirma en el documento que aduce está recogido íntegramente en el apartado cuarto del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que el número 1º, del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , a cuyo amparo se acoge el primer motivo del recurso, dice que éste podrá formularse "cuando el Fallo contenga violación interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso", con lo que excluye la posibilidad de invocación de las normas que no tengan el concepto de leyes, y aún dentro de ellas hace referencia (según doctrina legal constante, reiterada y notoria) sólo a las de carácter material o sustantivo; concepto que no alcanza a las de distinta naturaleza y extensión que por la singularidad de susdestinatarios carecen del carácter de generalidad que es elemento sustancial de aquéllas que integran el ordenamiento jurídico ( Sentencias de esta Sala de 5 de Octubre de 1.964 y 20 de Mayo de 1.968 ), cuales los Convenio Colectivos Sindicales de ámbito territorial restringido que han de ser objeto de prueba y de controversia ( Sentencias de 30 de Abril, de 1.966, 9 de Noviembre del mismo año, 24 de Abril de 1.967 y 2 de Mayo de 1.972 ); por lo que, contraído el motivo a la violación del artículo 23 del Convenio Colectivo Sindical para la Industria de Hostelería de Lérida (excluida la Comarca del Valle de Aran), que se dice publicado en el Boletín Oficial de dicha Provincial, no invocado en las actuaciones en modo alguno, es obvio que, también de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que, igualmente en coincidencia con el manifestado criterio del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del motivo segundo, que amparado en la misma norma procésala que el anterior alega violación del artículo 34,2 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de Marzo , sobre relaciones de trabajo, para sostener que al no haberse probado la notificación (sic) a que alune dicho precepto, cabe calificar el despido de nulo, de acuerdo con el artículo 36,2 (debe entenderse párrafo segundo) del propio Decreto-Ley , sin que impida plantear esta cuestión ahora el que no fuera alegada ni en la demanda ni en el acto del juicio oral, porque se trata de tema de orden público procesal que puede ser tomada en consideración en cualquier momento del proceso, tanto más cuanto que el último precepto citado faculta al Magistrado para declarar de oficio nulo el despido cuando no se cumplan los requisitos del artículo 34; argumentos ineficaces para soslayar la aplicación de la abundante y bien conocida doctrina legal de esta Sala, que una vez más proclama su sentencia de 10 de Diciembre de 1.980 , coincidente en señalar que no se pueden estimar como inflingidas, leyes relativas a cuestiones que no fueron deducidas oportunamente por los litigantes ni debatidas en el pleito, ni aún siquiera acogidas en la sentencia recurrida y ello es lo que ocurre con el punto ahora "ex novo" suscitado de la previa comunicación del despido a los representantes de os trabajadores en el seno de la empresa, que es de puro hecho y del que ninguna mención se hizo en la instancia y por lo tanto no pudo ser en ella controvertido, lo que impide que se alegue en casación, tanto más cuanto que el propio actor (como se hace constar en los hechos probados no discutidos en tal extremo), hoy recurrente, dejó sin acreditar que hubiera hecho conocer al empresario demandado su carácter de Secretario General del Sindicato en Lérida.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, que se ampara cono los dos anteriores en el artículo. 167,1º de la Ley Procesal Laboral , denuncia violación por inaplicación del artículo 80, apartado 1 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, aprobada por Orden de 28 de Febrero de 1.974 (ha de prescindirse de la referencia que al formularlo se hace al Convenio Colectivo para la Hostelería de Lérida, antes relacionado, puesto que ya se ha razonado que no se puede invocar), a cuyo tenor las faltas de asistencia al trabajo del recurrente, aunque fuesen injustificadas no constituirían falta muy grave ni conllevaría al despido de acuerdo también con el artículo 84 de la Ordenanza; y, en efecto ha de notarse que así como el artículo 33 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 , ya citado se limita a disponer, al regular el despido disciplinario: "Son causas justas para el despido, relacionadas con la conducta del trabajador, las siguientes: a), las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo" (es la norma determinante de la decisión del Magistrado), la Ordenanza invocada, por el contrario, matiza la entidad de las faltas de asistencia, no autorizadas o justificadas, que integran falta leve si es de un día (art.

78); grave si son dos días en el período de un mes (art. 79), y muy graves cuando sean más de diez en un período de seis meses, o veinte durante el año (art. 80); faltas estas últimas para las que en el artículo 84, letra c) se previenen hasta seis sanciones distintas, la última de las cuales es la de despido; en consecuencia, ha de aplicarse la doctrina legal de esta Sala ( Sentencias de 20 de Abril de 1.971 y 30 de Junio de 1.977 ) expresiva de que las Reglamentaciones actúan come normas complementarias del precepto legal cuando lo desenvuelven y puntualizan sin desnaturalizarlo; y que la apreciación numérica de las faltas ha de ser acorde con la establecida en aquéllas ( Sentencia de 7 de Noviembre de 1.977 ), faltas que deben ser analizadas en su realidad, en el momento en que se han producido y con los efectos que causan ( Sentencias de 8 de Noviembre de 1.977 y 20 de Diciembre de 1.980 ); por todo lo cual, ha de concluirse que la medida adoptada contra el recurrente, que sólo cometió tres faltas de asistencia, resulta excesiva como sanción por la falta disciplinaria que se le apreció, sin perjuicio de que pueda ser calificada y corregida, con sanción inferior a la de despido, de acuerdo con la específica normativa que es de aplicación; lo que conduce a que, una vez más de acuerdo con lo propugnado por el Ministerio Fiscal, haya de ser acogido el motivo y con él el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, para dictar otra más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos, el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Gabino contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de LÉRIDA con fecha doce de Julio de mil novecientos setenta y ocho , en autos seguidos a su instancia, contra DON Carlos Jesús , sobre DESPIDO.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

Recurso número: 66.475.

Pte. Excmo. Sr. Juan García Murga Vázquez.

Secretario. Sr. MARTÍNEZ GARCÍA.

FALLO el 6 de Noviembre de 1.981.

SEGUNDA SENTENCIA NUMERO 397

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

D. Juan García Murga Vázquez (PONENTE).

D. José Mª Alvarez de Miranda y Torres.

En MADRID, a trece de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud de casación, acordada en este día, en el recurso por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Gabino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de LÉRIDA, que conoció de la demanda, sobre DESPIDO, contra DON Carlos Jesús .

RESULTANDO

Se aceptan los Resultandos de la sentencia recurrida, incluso el que contiene la relación de hechos probados, que se da por reproducido.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se razona en la sentencia de casación que a ésta precede, la inasistencia del demandante al trabajo, sin previo aviso al empresario ni al encargado del Bar en que prestaba, como camarero, sus servicios, durante los días 22, 23 y 24 de Mayo de 1.978, en los dos primeros de los cuales asistió a un Congreso de la Federación de Hostelería de la Sindical de Comisiones Obreras, de la que aquel es Secretario General de Lérida, cargo del que no consta hubiera dado conocimiento al demandado, que son los hechos probados esenciales a los fines de esta resolución, no es constitutiva de causa justa para el despido, que fué la sanción que le impuso la empresa, al cohonestarse en su aplicación el artículo 33, a) del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de Marzo , con los artículos 78, 79, 80 y 84 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería aprobada por Orden de 28 de Febrero de 1.974; y, en consecuencia, de conformidad con lo que previenen los artículos 36, párrafo primero, y 37, números 2 y 7, del Real Decreto-Ley citado ha de declararse dicho despido improcedente, así como la obligación del empresario demandado de readmitir al trabajador actor cuya demanda ha de acogerse en los términos que se dirán en las mismas condiciones que Regían antes de producirse aquél; y de pagarle el salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, excepto que en dicho período de tiempo haya estado prestando servicios por cuenta ajena o haya percibido el Seguro de Desempleo; sin posibilidad de sustitución de la readmisión por el resarcimiento de perjuicios al que no ha lugar, salvo acuerdo voluntario de las partes; todo ello sin perjuicio de que la falta cometida por el trabajador pueda ser, en su caso, calificada y corregida por la empresa, según sus facultades, con sanción inferior a la dedespido, de acuerdo con la específica normativa de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Con estimación de la demanda formulada por DON Gabino contra DON Carlos Jesús , sobre despido, declaramos improcedente el que el segundo, como empresario, impuso al primero, como trabajador, en concepto de sanción disciplinaria por falta en su conducta laboral; y las consiguientes obligaciones del demandado de readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél; y de pagarle el salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, a no ser que en dicho período haya estado prestando servicios por cuenta ajena o haya percibido el Seguro de Desempleo; sin posibilidad de sustituir la readmisión por el resarcimiento de perjuicios, al que no ha lugar, salvo acuerdo voluntario de las partes; todo ello sin menoscabo de que, en el caso, la falta cometida por el trabajador pueda ser calificada y corregida por la empresa, según sus facultades, con sanción inferior a la de despido, de acuerdo con la específica normativa de aplicación.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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