STSJ Murcia 54/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
Fecha25 Enero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00054/2013

RECURSO nº 353/08

SENTENCIA nº 54/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau.

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 54/13

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 353/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: impugnación de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

Parte demandante:

La entidad Telefónica Móviles España, S.A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Antonio P. Molina García.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y dirigido por la Letrada Dª Mª Dolores Pagán Pacheco, tras el fallecimiento de D. José Celdrán González.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Molina de Segura de 14 de abril de 2008 (publicado en el BORM núm. 106 de 8 de mayo de 2008), por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare: 1) Que los artículos de la Ordenanza referida detallados en los hechos de la demanda no son conformes a derecho y, consecuentemente, declare su nulidad de pleno derecho dejándolos sin efecto. Alternativamente 2) Declare no ser conforme a derecho los artículos referidos y los anule totalmente. 3) Se condene en costas al Ayuntamiento.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

junio de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación del mismo por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, imponiendo las costas a la empresa recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por Telefónica Móviles España, S.A., el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento

de Molina de Segura de fecha 14 de abril de 2008 (publicado en el BORM núm. 106 de 8 de mayo de 2008), por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas, y concretamente el Capítulo II de la Ordenanza que comprende los artículos 3 a 9 en general, y en cuanto al contenido concreto del articulado relativo al Plan de Implantación que en él se recoge, los arts. 5.1, 5.2.A), 5.2.C), y 5.2.E), art. 6 y art. 9, puntos 1 y 2; el art. 10 respecto a las limitaciones generales de instalación, el art. 10.7.d), art. 10.8 y art. 15, arts. 21, 22.3 y 25, y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª.

Funda la parte actora, tras efectuar una serie de consideraciones introductorias sobre la complejidad de la regulación legal y técnica de la gestión e implantación de las redes públicas de telecomunicaciones, en general, y de las redes públicas telefónicas móviles en particular, su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Con carácter previo, y con referencia a las sentencias de esta Sala, se refiere la recurrente a la competencia de las entidades locales para regular en una ordenanza municipal cuestiones del ámbito de las telecomunicaciones. (149.1.21 CE, en relación con los arts. 137 y 140 CE que reconocen la autonomía local para gestionar los intereses locales). Según el art. 2 de la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003

    (L.G.Telc) se trata de un servicio de interés general, cuya titularidad es estatal (R.D. 1486/1994). La actora lo presta en sus dos modalidades analógica y digital mediante concesión administrativa, y, por tanto, tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio a los usuarios con continuidad, calidad y permanencia, obligaciones que no pude cumplir de tener que aplicar la Ordenanza impugnada. Hay que tener en cuenta que solamente la actora puede prestar el servicio analógico, y, por tanto, las cuestiones planteadas tienen gran sensibilidad. Sigue diciendo que los arts. 43 y 44 de la citada Ley (L.G.Telc) concede a las operadoras un derecho genérico a la ocupación del dominio público, y que los intereses a proteger trascienden de los que son meramente municipales ( STC 170/1989 ). Seguidamente alude a las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo que se han dictado sobre la materia, señalando que en las mismas se han anulado la mayoría de los preceptos de las Ordenanzas impugnadas. En concreto transcribe las dictadas por la Sección 1ª de esta Sala 46/03, de 30 de enero (recurso 510/01) y la 265/03 de 16 de abril (dictada en el recurso 1741/01), así como la nº 73/07 (recurso 1502/03) y 906/06 (recursos acumulados 9/03, 275 y 280/03). Y en este sentido reproduce íntegramente el fundamento de derecho tercero de la sentencia 906/06 de esta Sala .

  2. Establecido el marco competencial vigente, pasa analizar a la luz de lo que considera doctrina jurisprudencial, la adecuación a derecho de cada uno de los preceptos que impugna, comenzando por el capítulo II de la Ordenanza, arts. 3 al 9, en cuanto en estos se exige como requisito previo a las operadoras de telecomunicaciones la presentación de un "Plan de Implantación"; y se adhiere en este punto a lo establecido en la sentencia 73/07 de esta Sala, cuyo Fundamento de Derecho Segundo reproduce íntegramente. Considera por tanto innecesario exigir con carácter vinculante un plan global de implantación. Este solamente puede ser exigido por el Ayuntamiento a través del instrumento oportuno como es el planeamiento y previo informe del Estado y no a través de una Ordenanza.

    En la presente Ordenanza, al haber obviado el Ayuntamiento recurrido la cumplimentación de la exigencia prevista en la LGTEL, rebasando ampliamente los límites a los que debe remitirse una Ordenanza reguladora, sin utilizar los instrumentos de planeamiento urbanístico correspondientes, deberá declararse la nulidad del capítulo II en su integridad. Al margen de la cuestión formal alegada que genera la nulidad integra del Capítulo II, el análisis sustantivo de los artículos que componen dicho Capítulo debe suponer la anulación de la mayoría de éstos, puesto que el Plan de Implantación, tal y como viene detallado en el Capítulo II de la Ordenanza, exige determinar a priori el número de estaciones bases y antenas de telefonía móvil, definir su tipología en cada emplazamiento y prever las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista.

    Dicha pretensión deviene de imposible cumplimiento en una materia como las telecomunicaciones, en la que la vertiginosa evolución tecnológica no permite conocer con antelación las necesidades futuras.

    En cuanto al contenido concreto del articulado relativo a dicho Plan de Implantación, manifiesta que el articulo 5.1 exige un visado del COIT para cada una de las estaciones que pudieran figurar en el Plan, siendo esta petición imposible de cumplir, ya que en el momento de elaborar el Plan ni siquiera se puede conocer la ubicación exacta de la estación en el caso de que finalmente se lograrse contratar una ubicación en zona pretendida, ya que es una previsión de futuro. De igual manera resulta inviable la exigencia del artículo 5.2 A) de introducir en la Memoria las soluciones constructivas utilizadas y medidas adoptadas de minimización de impacto paisajístico cuando se trata de previsiones de futuro no reales. Igualmente, los Planos de esquema general de red previstos en el art. 5.2.C) podrán referirse únicamente a los emplazamientos ya existentes al momento de redacción del Plan, pues los futuros aún no se puede conocer con exactitud dónde se van a establecer, y por la misma razón, dice, resulta inviable la presentación del programa de ejecución previsto en el art. 5.2.E). En cuanto al artículo 6, entiende que deberán reformarse los criterios que el Ayuntamiento exige para la instalación de los equipos. El reflejado en el apartado A) supone una evidente contradicción técnica. Si se reducen los niveles de emisiones que alcanzan a los usuarios el terminal móvil deberá aumentar su potencia de emisión. En el caso de que se pretenda reducir la exposición total del usuario a radiaciones electromagnéticas, es sabido que de los dos términos mencionados (estación base y móvil) el más relevante es la radicación procedente del terminal, por lo que debería intentarse que las estaciones base estuvieran lo más cercanas posible al usuario. Y en cuanto al punto 2 del art. 6, referido a la obligación de los operadores de utilizar "la solución constructiva técnica y económicamente viable que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medio ambiental", se hacen alegaciones tanto por razones jurídicas como por razones técnicas, pues en cuanto a las primeras la legislación de telecomunicaciones acoge un principio de neutralidad tecnológica que deja a los operadores la libertad de...

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