Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de octubre de 2011 (Sala de lo Contencioso. Sede de Logroño; Sección 1ª. Ponente D. Jesús Miguel Escanilla Pallas)

AutorAna María Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas85-89

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Fuente: ROJ STSJ LR 708/2011

Temas Clave: Telecomunicaciones; Campos Electromagnéticos; Licencias

Resumen:

El objeto de esta sentencia es la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto por una compañía de telecomunicaciones contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la ciudad de Logroño por el que se aprobaba definitivamente la Ordenanza sobre instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación en dicho municipio. La demandante solicita que dicha ordenanza sea declarada nula en su integridad, solicitud por la que la Sala considera conveniente proceder al examen de prácticamente cada uno de los preceptos de los que se compone la Ordenanza, siguiendo los motivos de impugnación planteamos por la actora. Si bien, aquí únicamente destacaremos los puntos más relevantes.

En primer lugar, referido al primero de los artículos, la demandante alega la inexistencia de ninguna justificación para minimizar los niveles de exposición a las emisiones radioeléctricas; ante lo cual la Sala recuerda las competencias atribuidas a los municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, competencias conforme a las cuales los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en vía pública o instalaciones en edificios, tendentes a preservar los intereses municipales en materia, entre otras, de protección de medio ambiente. Señala que el Ayuntamiento ha hecho en este caso uso de tal competencia, no quedando acreditado que el Ayuntamiento haya incurrido en fraude de ley y contravenga lo dispuesto en el artículo 2.1.26.

Unos renglones más abajo, la Sala en relación a lo previsto en el artículo 4.2, literalmente: "El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas y previa audiencia a los interesados, podrá imponer soluciones específicas de mimetización, destinadas a minimizar el impacto visual de las instalaciones y armonizarlas con el entorno", además de recordar lo ya señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011, específicamente señala que en este supuesto "se establece la posibilidad de que, previa audiencia de los interesados, pueda imponerse soluciones específicas de mimetización destinadas a una concreta finalidad" minimizar el impacto visual, y de que en el precepto no se contempla la posibilidad de eliminación de la

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instalación, sino únicamente de imponer soluciones específicas; estándose, a lo sumo, en un supuesto de retroactividad en grado mínimo.

Por lo que se refiere a las limitaciones de las instalaciones contempladas en el artículo 5, de entre las cuales las previstas en el apartado primero para la parte actora han de ser consideradas nulas de pleno derecho; por el contrario la Sala considera que las mismas son ajustadas a Derecho. Recordando que el Ayuntamiento, en el ámbito de su propia competencia, se sienta tentado a imponer medidas adicionales de protección en materia de campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, medidas que en todo caso tienen una finalidad preventiva y que, además, no suponen la imposibilidad práctica de prestar el servicio en condiciones adecuadas. En cuanto a los previstos específicamente en los apartados d) y f) del...

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