STS 1097/2010, 14 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:7338
Número de Recurso1313/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1097/2010
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Alexis e Natividad y Elias , como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) por delito de administración fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr Torres Álvarez para los dos primero y por el Procurador Sr. Ferrer Recuero para la acusación particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2373/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Apreciadas en conciencia y conforme las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas se considera probado y expresamente se declara: Que el acusado Alexis , casado con la también acusada Natividad , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la actividad de obras de reforma y construcción de inmuebles, a pequeña escala; en el año 1.991 y por conocer a Luis decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada, con la finalidad principal de llevar a cabo la construcción y promoción y venta de 17 viviendas adosadas en la localidad de Ibeas de Juarros ( Burgos), si bien en los estatutos sociales la finalidad no se limita a dicho negocio.

Para ello en fecha 1 de febrero de 1.991, elevaron a escritura pública la constitución de la sociedad MANVE BURGOS S.L. de la que formaban parte como socios Alexis , Virgilio , y Elias , estableciéndose un capital social de 1.200.000 pts. de las cuales los socios aportaron 400.000 pts. cada uno. Que Elias en dicha fecha carecía de fondos por encontrarse estudiando y dicha cantidad se la facilitó su padre Luis , resultando que de hecho era éste el que participaba activamente en la sociedad, puesto que la referenciada dejó de residir en Burgos, y no se ocupaba ni se interesaba por la marcha de la sociedad.

Que en la escritura de constitución se nombró a Alexis administrador único de la entidad, y resultando que éste carecía de los conocimientos legales y contables necesarios para el correcto ejercicio del cargo, la contabilidad se llevaba por la gestoría de Carlos , (hijo de Luis ) en la cual se guardaba el talonario de cheques que el Sr. Alexis debía utilizar para la realización de pagos.

Que éste último tenía alquilada una caja de seguridad en la entidad Caja del Círculo Católico en la calle Miranda de Burgos, de la cual guardaba las dos llaves Luis , debido a la confianza existente entre ellos. Que a su vez la entidad Manve Burgos S.L. operaba con la cuenta corriente nº 2017-0021-40-3000000442, que estaba abierta en la referida sucursal bancaria.

Que Luis Junto con Alexis , se encontraban, durante el periodo comprendido entre 1.991 y 1.994 (aproximadamente) habitualmente por las tardes de los días laborables, en una caseta instalada en la obra de Ibeas de Juarros, donde se atendía a compradores de los inmuebles en construcción, se acordaba la compra de material y se trataba con los proveedores, llevando el primero anotaciones manuscritas en fichas y libretas, de la marcha relativa a la construcción de los inmuebles.

Que en el año 1.994 Virgilio que ejercitaba las funciones de dirección de obra, decidió abandonar la sociedad y vender sus participaciones, las cuales mediante escritura pública de fecha 28 de junio de 1.994, fueron adquiridas por Elias , desconociéndose el precio realmente pagado por las mismas y quién abonó el mismo.

SEGUNDO.- Que por la entidad Manve Burgos S.L. no se llevaba una contabilidad conforme a la Ley, ni se presentaban cuentas ni balances en el Registro Mercantil, sin embargo los socios estaban al corriente del funcionamiento de la misma, sin requerir información al administrador Alexis , puesto que el socio de hecho, Luis , tenía pleno conocimiento del estado contable de la sociedad, a través de su propia intervención de los movimientos de la cuenta corriente, abierta en la sucursal bancaria de la que era director, así como de la intervención administrativa de la gestoría de su hijo Carlos .

TERCERO.- Que el acusado Sr. Alexis y su esposa adquirieron en fecha 29/12/1.993 una de las viviendas unifamiliares, situada en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , de Ibeas de Juarros, habiendo realizado mejoras en la misma, desconociéndose el precio real de la misma, abonándose por la entidad MANVE BURGOS S.L. los gastos de escrituración, impuestos, etc. con el conocimiento y de Luis , y sin la oposición de Virgilio .

CUARTO.- Que en el día 24 de marzo de 1.999, mediante escritura pública, Alexis en nombre de la mercantil Manve Burgos S.L. enajena a favor de su esposa, Natividad (rigiendo entre los mismos el régimen económico matrimonial de separación de bienes), las parcelas sobrantes del URBANIZACIÓN001 , parcelas urbanas números NUM001 (garaje), nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 , y por un precio de 15.025,30 €, los cuales no fueron ingresados en la entidad Manve, ni abonados por la compradora, así como tampoco los gastos de gestoría y notaría , por importes de 1.202,02 y 522, 88 €. La finca nº NUM004 fue vendida por Natividad a terceros en el año 2.004 por un precio de 36.061 €.

QUINTO.- Que el acusado Alexis , junto con Remigio , constituyeron mediante escritura pública, otorgada en fecha 17 de mayo de 1.999, la mercantil MANVE IBEAS S.L. con una finalidad similar a Manve Burgos S.L. adquiriendo el acusado la mayoría de las participaciones, y ostentando la condición de Administrador único de la misma. Que en fecha 17 de noviembre de 2.000 se modificó la el nombre de la sociedad que paso a llamarse CONSTRUCIONES POBU S.L.

Que para la constitución de MANVE IBEAS S.L. el acusado Alexis retiró mediante un cheque de la cuenta de Manve Burgos la cantidad de 5.000 €. y aperturó una nueva cuenta a nombre de la entidad que había constituido.

SEXTO.- Que durante los años 1998 y 1999, MANVE IBEAS S.L. o CONSTRUCIONES POBU S.L. realizaron diversas obras de construcción y acondicionamiento de edificios, en concreto en la calle la Puebla nº 17 y 19, Abad Maluenda y en la localidad de Arcos de la Llana (Burgos), sin haber resultado acreditado que con dicha actividad se hubiese perjudicado a la mercantil Manve Burgos S.L.

SÉPTIMO.- Que en el mes de mayo del año 1.999 Alexis adquirió una furgoneta que puso a nombre de la mercantil Manve Ibeas, habiendo abonado las cantidades de 9.015,18 €, 116,63 € y 750,30 € relativos al seguro del vehículo, mediante un cheque bancario que se cargó en la cuenta de Manve Burgos S.L."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alexis Y A Natividad , como autores criminalmente responsables de un delito de administración fraudulenta, anteriormente descrito, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN al citado en primer lugar y a Natividad , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y en concepto de responsabilidad civil:

- Alexis e Natividad indemnizarán conjunta y solidariamente a Manve Burgos S.L. en la cantidad de 16.750,20 € relativo al valor de las cuatro parcelas (más gastos de la escrituración), referenciadas en los hechos probados.

- Alexis restituirá a Manve Burgos S.L. el vehículo adquirido el 17 de junio de 1.999 y sino fuera posible en las cantidades de 9.015,18 €, 116,63 € y 750,30 €, así como en la cantidad de 5.000 € que hacen un total de 14.882,11 €.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de su disposición hasta su completo pago, que se incrementará desde la presente conforme a lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SE ABSUELVE a dichos acusados del resto de los delitos societarios, de apropiación indebida, estafa y receptación por los que venían siendo acusados.

Se imponen a los acusados el pago de una octava parte de las costas procesales, declarando el resto e oficio. "[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, y la parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la petición de aclaración formulada por la Procuradora doña Luisa Fernanda Escudero en representación de Elias respecto de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2.010 , declarando de oficio las costas procesales causadas" [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Alexis e Natividad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del artículo 5,4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a al presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2 , en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional . Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LEcrim . A tenor del art. 666 de la Lecrim se invoca nuevamente la excepción de prescripción de los delitos. Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LEcrim. Cuarto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del aet. 850 de la Lecrim.

El recurso interpuesto por Elias , como acusación particular, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la sentencia no se expresa clara y terminante cuales son los hechos que se consideren probado o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probado conceptos que por su carácter jurídico implique predeterminación en el fallo. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a al tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 que impone la obligación de motivas las sentencias. Tercero.- Se funda en el número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley ya que hechos declarados probados han infringido preceptos sustantivos del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de ambos recursos y, subsidiariamente, los impugna e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados en la instancia como autores de un delito de administración fraudulenta formulan su Recurso con apoyo en cuatro diferentes motivos, de los que el último de ellos, con cita del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, como defecto formal de la Resolución de instancia, la omisión relativa al pronunciamiento acerca de la concurrencia, o no, de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal atenuante analógica de dilaciones indebidas, motivo que ha de analizarse en primer lugar por las obvias consecuencias que, de su admisión, se derivarían al obligarnos a la devolución de la Sentencia recurrida para que por el Tribunal "a quo" se dicte otra nueva, en la que se dé cumplida respuesta a dicha pretensión.

Sostienen, por tanto, los recurrentes, por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Sentencia recurrida al no recoger, en su Fundamentación, razonamiento alguno para la desestimación, o estimación en su caso, de la circunstancia que en el Recurso se considera debidamente acreditada y que fue, en momento procesal oportuno, interesada por la Defensa.

La propia literalidad del precepto mencionado (art. 851.3 LECr ) describe semejante defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos, trascendentes para el enjuiciamiento, que hubieren sido objeto de acusación o de defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa nos hallamos, en efecto, ante una Resolución judicial que, como reconoce también el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, implícitamente parece desestimar la aplicación de la referida atenuante relativa a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, planteada en debida forma y tiempo (escrito de Conclusiones provisionales) por la Defensa, por lo que el Ministerio Público, que considera que no se han dado los requisitos legales necesarios para la aplicación de dicha circunstancia, interesa su directa denegación por esta Sala.

Siendo, por consiguiente, de todo punto cierto que la Audiencia omitió cualquier referencia ni explicación alguna, por escueta que fuere, en apoyo de su aparente decisión contraria a la concurrencia de la atenuante solicitada, resulta imposible para quien recurre discutir con argumentos lógicos la conclusión alcanzada por los Juzgadores "a quibus" o el criterio negativo seguido por los mismos en su Sentencia.

Omisión que por consiguiente supone, sin duda, la presencia del vicio formal denunciado, así como la infracción de la exigencia constitucional de motivación de los pronunciamientos judiciales.

Máxime cuando dicha situación tiene indudable trascendencia penológica, al haberse impuesto unas penas superiores al mínimo legalmente previsto para el delito enjuiciado, de modo que de la eventual admisión de la atenuante podrían derivarse efectos minorativos en orden a la sanción impuesta.

TERCERO

Sin que proceda, así mismo, entrar a resolver en este Resolución dicha cuestión pendiente, como solicita el Fiscal, por la indefensión que se causaría a la Defensa o a la Acusación Particular, en su caso, con la estimación o desestimación de la concurrencia de la repetida circunstancia, privando a una u otra parte de la posibilidad de combatir los argumentos que el Tribunal de instancia pudiera ofrecer en apoyo de su decisión.

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación del Recurso planteado por el condenado en la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se subsane la omisión denunciada, entrando a pronunciarse, en el sentido que conforme a Derecho proceda y con la debida motivación, acerca de la concurrencia o no de la repetida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia y de la causa que provoca tal inadmisión, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas a las partes en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alexis e Natividad contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, el 16 de Marzo de 2010 , por delito de administración desleal, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo Penal seguido bajo el número 07/2007 contra los aquí recurrentes, subsanando la omisión a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos, relativa a la pretensión de concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal , atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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