STS 1185/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1185/2010
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Málaga, instruyó Sumario número 8/07 contra Jose Antonio , por delito de homicidio en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha veintitrés de abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" PRIMERO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, aproximadamente sobre las 8,00 horas del día 9 de junio del 2007, Jose Antonio se encontró en el parque de Los Ángeles de esta capital con Bienvenido con el que aproximadamente un mes antes había tenido una pelea en una discoteca debido a una discusión por una chica.- Una vez ambos se encuentran en el citado parque, donde se hallaban también amigos de uno y otro, en un momento dado y sin que conste previa discusión, Jose Antonio se marcha y vuelve momentos después con una barra de hierro de unos 20 mm. de grueso las usadas en las obras y con ella golpea por la espalda a Bienvenido en la cabeza.- Como consecuencia del golpe recibido Bienvenido resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con fractura hundimiento temporoparietal izquierdo y hematoma epidural subyacente. Dichas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico posterior consistente en elevación quirúrgica del fragmento fracturado con evacuación del hematoma, colocación de material de osteosíntesis, control en UCI, tratamiento analgésico y reposo, tardando en sanar 60 días durante los cuales estuvo Bienvenido incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando 4 días hospitalizado. Como secuelas le han quedado material de osteosíntesis en cráneo u perjuicio estético ligero. SEGUNDO.- Jose Antonio es consumidor habitual compuestos cannábicos, si bien el mismo no presenta trastorno o enfermedad mental que afecte a sus capacidades cognitivas y/o volitivas. TERCERO.- El 28 de abril del 2010 Jose Antonio ha consignado en la cuenta de esta Sección en BANESTO la suma de 1.700 € en concepto de responsabilidad civil ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese plazo, y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, como autor de un delito consumado de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo se le condena a indemnizar a Bienvenido en la suma de 8.970 €.- Se acuerda el comiso y destrucción de la barra de hierro intervenida en la presente causa.- Abónense los días indicados en el tercer antecedente ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P..- SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 C.P ..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso, articulado a través del cauce de la infracción de ley que autoriza el artículo 849.1 LECrim, alega el penado que hubo de reconocerle la Audiencia de origen la aplicación del artículo 21.1ª , relacionado con el artículo 20.2ª, ambos del Código Penal , dada la condición de consumidor habitual de compuestos cannábicos que le reconocen los hechos probados. Considera que dicha adicción crónica provoca una disminución de sus capacidades, con correlativa merma de toda voluntad para el control de sus actos, por lo que la menor reprochabilidad de su acción debió traducirse en una atenuación de su responsabilidad penal, a modo de eximente incompleta.

No obstante, olvida el recurrente con su planteamiento que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS núm. 297/2009 ), el cauce casacional que ha elegido supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y, si bien es cierto que en el apartado segundo del «factum» la Audiencia reconoce que el acusado es consumidor habitual de compuestos cannábicos (ninguna alusión fáctica encontramos al supuesto consumo de alcohol), también lo es que añade a continuación que "no presenta trastorno o enfermedad mental que afecte a sus capacidades cognitivas y/o volitivas" como consecuencia de dicha adicción. Tal afirmación es fruto del análisis que de esta pretensión realiza la Sala de instancia en el tercer inciso del F.J. 4º, reflexiones que pretende suplir el recurrente en esta instancia casacional por su personal valoración de la prueba. No obstante, la Audiencia es clara al exponer que "en un periodo de dos meses y medio anteriores a la toma de muestra de cabello el día 13 de junio del 2007 el mismo -en referencia al acusado- no había consumido cocaína, ni compuestos opiáceos, ni metadona, ni compuestos anfetamínicos" , situación que se remonta a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, que tuvieron lugar tan sólo cuatro días antes (09/06/2007). De ello deduce con todo rigor la Sala de procedencia que al agredir a la víctima el acusado "no se hallaba bajo los efectos del consumo de tales sustancias, a pesar de lo por él y sus amigos declarado" , pues tales manifestaciones resultan "incompatibles con el resultado objetivo de los análisis del Instituto Nacional de Toxicología" , descartando en consecuencia que el ahora recurrente presentara un trastorno o una enfermedad mental derivados del consumo de sustancias tóxicas. Nada puede objetarse a esta razonada y razonable valoración probatoria por parte de la Audiencia de origen.

En cualquier caso, conviene recordar que, como viene expresando insistentemente esta Sala de Casación, el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que pueda reconocerse una modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, pues no basta con ser drogodependiente para pretender la aplicación de tales circunstancias eximentes y/o atenuantes. En consecuencia, aquellos supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no merecen atenuación alguna, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas (en este mismo sentido, víd. AATS núm. 390/2009 y núm. 389/2009 ).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo término, por idéntica vía impugnativa, denuncia el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª CP, pese a que el hecho probado reconoce en su apartado tercero que el 28 de abril del 2010 el acusado "ha consignado en la cuenta de esta Sección en BANESTO la suma de 1.700 euros en concepto de responsabilidad civil" .

De nuevo debemos remitirnos al F.J. 4º de la sentencia, en cuyo segundo inciso examina la Audiencia tal petición atenuatoria, interesada por la defensa del acusado en trámite de conclusiones definitivas. Como nos recuerda la STS núm. 307/2007 , esta atenuante responde a razones de política criminal, dirigidas a fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño o a disminuir sus efectos, con lo que se tiende por el Estado a satisfacer la función de tutela a las víctimas, además de interpretarse tal conducta reparadora como un « actus contrarius » del autor, es decir, un retorno al orden jurídico. Pero, en caso de reparación parcial, como aquí sucede, habrá de tenerse en cuenta su « ratio » en relación con la totalidad del daño producido. La Audiencia explica y motiva cómo el acusado no realizó reparación alguna hasta el momento mismo de la celebración del juicio oral, consignando en esa fecha una cantidad que resulta escasa respecto del « quantum » que ya con bastante anterioridad habían solicitado como indemnización tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Esos 1.700 euros consignados constituyen, igualmente, una cifra muy poco representativa respecto de los 8.970 euros en que, ajustándose a las pautas valorativas de las tablas del baremo, el Tribunal sitúa la indemnización que deberá abonar el acusado a la víctima, en concepto de días de hospitalización, incapacidad y secuelas, pues ni siquiera alcanza una quinta parte de dicho montante. Es una constante en la jurisprudencia de esta Sala que la acción reparadora debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer consecuencias atenuatorias a acciones meramente aparente, como tampoco a reparaciones reducidas, situación que ha estimado justificadamente concurrente la Audiencia en este caso.

En consecuencia, el motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Jose Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en fecha 23/04/10 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • SAP Álava 369/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...merecen atenuación alguna, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas ( STS 23-12-10 )". En la misma línea, enla STS 738/2013, de 4 de octubre, se afirma que " Es doctrina reiterada deesta Sala ( SSTS. 27-9-99, 5-5- 98 ; 577/......
  • SAP Sevilla 434/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • 21 Octubre 2019
    ...consumo de drogas, pues no basta con ser drogodependiente para pretender la aplicación de tales circunstancias eximentes y/o atenuantes ( STS 23-12-10). Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P ., no son aplicable......
  • SAP Barcelona 156/2020, 27 de Abril de 2020
    • España
    • 27 Abril 2020
    ...en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción. En cualquier caso, y como explicita la STS de 23 de diciembre de 2010, conviene recordar que, como viene expresando insistentemente la Sala de Casación, el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea hab......
  • SAP Sevilla 277/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...consumo de drogas, pues no basta con ser drogodependiente para pretender la aplicación de tales circunstancias eximentes y/o atenuantes ( STS 23-12-10). Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, todos ellos C.P ., no son aplicable......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR