SAP Álava 369/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:810
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/017340

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2012/0017340

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 146/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 337/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Salvador

Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Juliana

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI IBAÑEZ DE GARAYO GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veintidós de diciembre de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 369/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 146/2015, Autos de Procedimiento Abreviado nº 337/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato no habitual, promovido por D. Salvador, representado por el procurador Sr. Sanchiz Capdevila y bajo la dirección letrada de la Sra. Ana María Arrazola Gómez, frente a la sentencia nº 206/2015 dictada en fecha 19/08/2015, habiendo impugnado el recurso el MINISTERIO FISCAL y Dª. Juliana, representada por el procurador Sr. Venegas García y bajo la dirección letrada del Sr. Iñaki Ibañez de Garayo García. Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Salvador, al que absuelvo de un delito de lesiones intentadas, como autor y responsable de un delito consumado de Maltrato no habitual, previsto y penado en los artículos 153, 1 y 3, 57.1 y 48,2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal, a la pena de OCHENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, a la de privación de la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS, y le prohíbo aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Juliana, de su domicilio y lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES AÑOS. Para el computo se ese periodo, se abonará al acusado el tiempo que ha estado vigente la orden de protección de 27 de agosto del 2012.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo, que incluirán las de la Acusación particular.

A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que debo absolver, y absuelvo, a Salvador de la falta de amenazas por la que venía acusado.

Se deja sin efecto la orden de protección adoptada respecto de don Porfirio a quien se participará esta circunstancia, notificándole esta sentencia.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro de Penados y póngase en conocimiento del Servicio Vasco de Ejecución de penas, y de los Registros y fuerzas de seguridad afectados, a los oportunos efectos. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Salvador alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 06/10/2015, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la representación de Doña Juliana se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 14/10/2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11/11/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por resolución del 16/12/2015 se señaló para deliberación votación y fallo el día 21 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación, que se refleja en la alegación previa, se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la inadmisión de varios medios de prueba.

En primer término, examinada tal consideración estrictamente, debemos indicar que no anuda a la vulneración de tal derecho, que de manera más precisa sería el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), una petición de nulidad de la sentencia y del juicio para que se celebrara otro en el que se desarrollara esa prueba solicitada y no practicada, porque dicha violación no provocaría la absolución del encausado por sí misma, y esta Sala no puede acordar tal nulidad si no se interesa ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ ).

Por otro lado, también con una cierta rigidez o formalidad, pudo pedir la práctica de tal prueba en la segunda instancia, como contempla el art. 790.3 LECr ., si bien hemos indicado en diversas resoluciones que tal petición debe ser asumida con carácter excepcional, por las limitaciones de valoración probatoria que genera la práctica de una prueba en la segunda instancia en contraste con otros medios probatorios como los personales que pueden ser ponderados con serios condicionamientos al carecer esta Sala de inmediación y contradicción, por lo que en aquellos extremos supuestos, que no es éste, en que se quebrante aquel derecho fundamental a la utilización de las pruebas la consecuencia ha de ser la anulación de la sentencia y del juicio, y, además, así se salvaguardará la doble instancia penal.

En todo caso, si la parte apelante expresa que la falta de esa prueba ha sido suplida por "el reconocimiento de las misma (de la Sra. Juliana ) en el acto del juicio oral¿", en esta segunda instancia dicha prueba, en todo caso, se muestra como una prueba impertinente e innecesaria.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, recogido y desarrollado en la alegación primera, el apelante esgrime un error en la valoración probatoria, por haber sido condenado por un maltrato no habitual, según se refleja en el "factum" y en el fundamento jurídico segundo.

Siguiendo el hilo argumental que nos propone la parte apelante en su recurso, debemos puntualizar que, en relación a las lesiones, se comete una equivocación a lo largo del discurso argumentativo de aquél (que también arrastra a la parte apelada al impugnar el recurso), porque en la sentencia impugnada se excluye o no se considera probado que el encausado (en la nueva terminología) provocara las lesiones, como se explícita de manera diáfana en el relato de hechos probados ( "no han quedado suficientemente acreditadas las circunstancias en las que Dña. Juliana sufrió lesiones¿") y en el fundamento jurídico primero ("no puede condenarse por lesiones, tampoco intentadas,¿".

Por otro lado, el recurrente ha sido absuelto de la única falta de amenazas por la que estaba imputado, que se refería a otra persona, y nuevamente se ha de valorar como un error la alusión a que "la condena por amenazas (al encausado) no está sostenida por prueba alguna...", porque ninguna acusación ni condena existe respecto del apelante por aquella falta.

Por todo ello todo ese razonamiento que se expande por todo el recurso que trata de persuadir a esta Sala de que el apelante no causó las lesiones y que no llevó a cabo una amenaza no es preciso que sea abordado y contestado desde tal perspectiva propuesta, porque, en ausencia de un recurso adhesivo, esta Sala no puede estimar que sí provocó las lesiones (incurriría en "reformatio in peius") ni puede condenarle por una infracción contra la libertad y seguridad (amenazas), cuando ha sido absuelto y no fue acusado por una falta de amenazas contra la Sr. Juliana .

Así pues, en lo que se refiere a este motivo del recurso de apelación, debemos comprobar si ha concurrido tal error en la valoración probatoria y de manera más precisa si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de maltrato de obra, sin lesión, por el que realmente ha sido condenado el encausado ( art. 153.1 y 3 CP, en el que también se incluye tal maltrato), si se pone en relación el párrafo tercero del relato fáctico, el párrafo segundo del fundamento jurídico primero (al excluir las lesiones), el fundamento de derecho segundo (aunque parecería que más bien considera que la amenaza es el maltrato) y el fallo (condena por el art. 153 CP ).

Sentado lo anterior, concretado nuestro ámbito de competencia, como señala la STCSala 1ª,S5-11-2001,nº 222/2001, de 30 noviembre 2001,rec. 34/1997, "..debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre, FJ 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 ; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 ; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 189/1998, de 29 de...

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