SAP Sevilla 434/2019, 21 de Octubre de 2019

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2019:1554
Número de Recurso8688/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución434/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220180050336

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8688/2019

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 540/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Apelante: Braulio

Procurador: ISABEL MARIA MIRA SOSA

Abogado: JUAN MIGUEL PODADERA CAÑADAS

Apelado: Elvira y Braulio

Procurador: ISABEL MARIA MIRA SOSA

Abogado: JUAN MIGUEL PODADERA CAÑADAS

SENTENCIA Nº 434/ 2019

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 125/18 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, por presunto delito de robo con intimidación, siendo recurrente Braulio, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Mira Sosa y defendido por el Letrado

D. Juan Miguel Podadera Cañadas, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Purificación Hernández Peña por reasignación de ponencias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2019, cuyo fallo es como sigue: "...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial. Para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado a indemnizar a Dña Elvira, en la cantidad de 254 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, más intereses del artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución. Se acuerda asimismo la entrega definitiva de los recuperados.

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional de Braulio acordada por Auto de 23 de octubre de 2018.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Braulio que fue admitido. Por la acusación pública en el traslado efectuado se interesó la desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, formándose rollo y designándose Ponente, que por reasignación de Ponencias la presente ha sido encomendada a esta Ponente, procediéndose a la deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: "...

I .- Resulta probado y así se acredita que el día 21 de octubre de 2.018 sobre las 04,50 horas, el acusado, Braulio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 1 de marzo de 2.013, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla a la pena de 3 años y seis meses de prisión por delito de robo con violencia -pena que le fue suspendida por Auto de fecha 25 de junio de 2.014 por un periodo de cinco años (ejecutoria 155/2013)-, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, y en compañía de otro individuo que no ha sido identificado, abordó a Elvira cuando la misma caminaba por la calle Enfermeras de Sevilla, y esgrimiendo una navaja de 12 cm de hoja que le colocó en el costado, le exigió que le entregase lo que de valor llevara, consiguiendo apoderarse de varios efectos de perfumería, diversa documentación, entre ella, un DNI, permiso de conducir, una tarjeta de crédito de La Caixa, una tarjeta de compra de El Corte Inglés a nombre de Elvira, unas gafas de sol marca Ray Ban con su funda de color marrón, un pen drive, un anillo, tabaco, un Vaper electrónico, y unos cascos de móvil, y acto seguido el acusado y su acompañante se dieron a la fuga.

El acusado fue detenido una hora después de ocurrir los hechos, portando varios efectos propiedad de la víctima y que le fueron entregados en depósito así la tarjeta de crédito de El Corte Inglés y unas gafas de sol. El resto de los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados en la cantidad de 254 euros.

  1. El acusado al tiempo de los hechos era consumidor de sustancias tóxicas de larga evolución, lo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. El acusado está en situación cautelar de prisión provisional desde el día 23 de octubre de 2.018...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso y la consiguiente petición de revocación que solicitó por no haber contado el órgano sentenciador de un material probatorio suficiente, cuestionando la valoración probatoria del testimonio de la víctima, en especial el reconocimiento efectuado de su patrocinado, pretendiendo que por esta Sala se vuelva a valorar la testifical de la víctima que como expondremos con detalle nos queda limitado. Lo que sí nos incumbe es examinar el control racional del proceso valorativo efectuado en la instancia y, si para llegar al fallo condenatorio se tuvo en cuenta pruebas válidas, suficientes, y la valoración conjunta de toda la prueba practicada ante el órgano sentenciador se llevó a efecto de una manera no errónea, ni absurda.

Desde luego, hay que dejar sentado, que este Tribunal carece de la inmediación, así como la credibilidad de los testimonios vertidos en el plenario, se ve dificultada por esta circunstancia sin que consideremos que la

resolución del caso sometido a nuestra consideración resulte irrazonable la valoración de la prueba, sino todo lo contrario, más que motivada y razonada.

Ahora bien, lo que se cuestiona, es si el testimonio único de la víctima valorado, que unido con los indicios tenidos en cuenta, haya sido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cuanto al motivo del recurso consistente en error de la valoración probatoria debe ser desestimado, dado que contó la Magistrada de instancia con pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de...

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