STS 1147/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1147/2010
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2788/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de marzo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Son hechos probados, y así se declara que sobre las 4,40 horas del día 17 de mayo de 2008, el acusado Jesús María ,, ya circunstanciado, carente de antecedentes penales, al igual que de permiso de residencia, se encontraba a la altura del nº 46 de la Avda. Paralelo de Barcelona cuando abordó a la súbdota italiana Santina Piu y, a cambio de diez euros que recibió en metálico, hizo entrega a la misma de un envoltorio con 0,33 gramos de heroína con peso neto de 0,110 gramos, y riqueza en base del 9,47 %.

Dicho intercambio fue observado por efectivos de la Guardia Urbana, que se encontraban efectuando labores de vigilancia, quienes procedieron a incautarse de su objeto y a la detención del acusado, en cuyo poder intervinieron otros cinco envoltorios con heroína, también dispuestos para su transmisión a terceros, con un peso bruto total de 1,592 gramos, y neto de 1,10 gramos, con una riqueza base del 22,41%.

Finalmente, ya en dependencias policiales, le fue ocupada al acusado durante su cacheo una bolsa de heroína con un peso total bruto de 0.812 gramos, con una riqueza basse del 22,41% y peso neto de 0,51gramos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María ,ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE VENTA EUROS, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a dicho acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de aplicación todo el tiempo que el acusdo hubiere estad o privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en la causa . Procédase a la retención del dinero intervenido a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias eventuales del acusado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr . Segundo.- Por infracción de ley del precepto constitucional artículo 24.2 referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. tercero .- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 , cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. Todo ello en relación con la vulneración de las garantías procesales que configuran el art. 24.2 y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya el motivo 3º e impugna el resto de los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública a las penas de tres años y tres meses de prisión y multa, formula su Recurso con apoyo en tres diferentes motivos, de los que el último de ellos, con cita del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además del 24 de nuestra Constitución, denuncia, como defecto formal de la Resolución de instancia, la omisión relativa al pronunciamiento acerca de la concurrencia, o no, de la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal , motivo que ha de analizarse en primer lugar por las obvias consecuencias que, de su admisión, se derivarían al obligarnos a la devolución de la Sentencia recurrida para que por el Tribunal "a quo" se dicte otra nueva, en la que se dé cumplida respuesta a dicha pretensión.

Sostiene, por tanto, el recurrente, por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Sentencia recurrida al no recoger, en su Fundamentación, razonamiento alguno para la desestimación, o estimación en su caso, de la circunstancia que en el Recurso se considera debidamente acreditada y que fue, en momento procesal oportuno, interesada por la Defensa.

La propia literalidad del precepto mencionado (art. 851.3 LECr ) describe semejante defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos, trascendentes para el enjuiciamiento, que hubieren sido objeto de acusación o de defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa nos hallamos, en efecto, ante una Resolución judicial que, como reconoce también el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, apoyando este motivo, implícitamente parece desestimar la aplicación de la referida atenuante relativa a la alegada drogodependencia del recurrente, planteada en debida forma y tiempo (escrito de Conclusiones provisionales que serían posteriormente elevadas a definitivas) por la Defensa, pero sin que ni tan siquiera entre en el análisis de los informes que, como señala de nuevo el Ministerio Público, fueron también aportados oportunamente en apoyo de la atenuación interesada.

Siendo, por consiguiente, de todo punto cierto que la Audiencia omitió cualquier referencia ni explicación alguna, por escueta que fuere, en apoyo de su aparente decisión contraria a la concurrencia de dicha atenuante, resulta imposible para quien recurre discutir con argumentos lógicos la conclusión alcanzada por los Juzgadores "a quibus" o el criterio negativo seguido por los mismos en su Sentencia.

Omisión que por consiguiente supone, sin duda, la presencia del vicio formal denunciado, así como la infracción de la exigencia constitucional de motivación de los pronunciamientos judiciales.

Máxime cuando dicha situación tiene indudable trascendencia penológica, al haberse impuesto unas penas superiores al mínimo legalmente previsto para el delito enjuiciado, de modo que de la eventual admisión de la atenuante podrían derivarse efectos minorativos en orden a la sanción impuesta.

TERCERO

Sin que resulte oportuno, por tanto, entrar a resolver en este Resolución dicha cuestión pendiente, por la indefensión que se causaría a la Defensa o a la Acusación, en su caso, con la estimación o desestimación de la concurrencia de la repetida circunstancia, privando a una u otra parte de la posibilidad de combatir los argumentos que el Tribunal de instancia pudiera ofrecer en apoyo de su decisión.

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación del Recurso planteado por el condenado en la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se subsane la omisión denunciada, entrando a pronunciarse, en el sentido que conforme a Derecho proceda y con la debida motivación, acerca de la concurrencia o no de la repetida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia y de la causa que provoca tal inadmisión, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas a las partes en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús María contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 4 de Marzo de 2010 , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo Penal seguido bajo el número 54/09 contra el aquí recurrente, subsanando la omisión a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos, relativa a la pretensión de concurrencia de la circunstancia 2ª del artículo 21 del Código Penal , atenuante de drogadicción.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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