SAP Baleares 380/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:2056
Número de Recurso335/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución380/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00380/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07033 42 1 2019 0000557

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2019

Recurrente: Seraf‌ina

Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA

Abogado: JUAN MARTORELL VIDAL

Recurrido: ENDESA ENERGIA XXI S.L.U.

Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA

Abogado: MARIANA IVORRA LLINARES

Rollo núm.: 335/20

S E N T E N C I A Nº 380/20202

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos-Alberto Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, bajo el número 444/2019, Rollo de Sala número 335/20, entre:

  1. ENDESA ENERGÍA XXI, representada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Riera Servera y asistida de la letrada doña Mariana Ivorra Llinares, como demandante-apelada.

  2. DOÑA Seraf‌ina, representada por el procurador de los tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida y asistida del letrado D. Juan Martorell Vidal, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima parcialmente la demanda formulada por ENDESA ENERGÍA XXI, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Riera Servera, contra DOÑA Seraf‌ina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida, y en consecuencia, se condena a DOÑA Seraf‌ina a satisfacer la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia (deberá tomarse como referencia el producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, en el periodo comprendido desde el 8 de noviembre de 2015 al 7 de noviembre de 2016). Deberá deducirse del importe reclamado lo ya satisfecho por la demandada en dicho periodo. Sí se estima la reclamación de 68,07 euros por la factura de octubre de 2017 (documento nº 6 de la demanda). Todo ello con los intereses legales desde la reclamación judicial.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. El 18 de agosto de 2012, la demandada contrató a la actora el alta de suministro eléctrico.

  2. El 7 de noviembre de 2016, se comprobó que la instalación había sido objeto de una manipulación que alteraba la lectura de consumos.

  3. En su escrito de demanda, la actora reclama, por los consumos que han escapado a su correcta medición, la cantidad de 11.363,77 euros calculada, según alega, conforme al criterio establecido por el RD 1955/2000.

  4. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente tal pretensión por cuanto no se constata que el cálculo de la cantidad indicada se ajuste realmente a lo dispuesto por el RD 1955/2000 sustrayendo lo ya satisfecho por la demandada. En esa tesitura, el juez a quo se ha decantado por diferir a la ejecución de sentencia la liquidación de la obligación pecuniaria a cargo de la apelante estableciendo las bases para su cálculo que no son otras que las contempladas por el art. 87 del RD 1955/2000: De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año .

SEGUNDO

La demandada se alza contra la sentencia por entender que lleva a cabo una incorrecta aplicación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que infringe el mandato de congruencia del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no toma en consideración debidamente la excepción material de pago opuesta en su contestación a la demanda.

TERCERO

Los dos primeros alegatos deben ser desestimados toda vez que, según viene entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no cierra el camino a la posibilidad de pronunciamientos condenatorios pecuniarios con liquidación pospuesta de forma tan rigurosa como pretende

la recurrente, en especial cuando ello se traduciría en un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del litigante que la reclama. Además, recalca que no hay incongruencia cuando, pretendida una cantidad líquida, se condena al pago de importe sujeto a liquidación ulterior (ya en ejecución de sentencia, ya en otro pleito, posibilidades ambas que estima aceptables la Sala Primera del Tribunal Supremo). En este sentido, pueden ser citados los Fundamentos de Derecho undécimo y duodécimo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019 (ROJ: STS 2103/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2103), que a su vez invoca otras anteriores:

DÉCIMO PRIMERO

Motivo quinto. Enunciación y desarrollo.

Se articula al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por incurrir en vicio de incongruencia con infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto por infracción de lo dispuesto en el art. 218. 1 LEC, incongruencia en que incurre la sentencia recurrida.

En el desarrollo del motivo alega la recurrente que la resolución de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por el Auto de fecha 21.01.2016 que subsana la sentencia de 25.11.2015 infringe el artículo 218, 1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero sobre Enjuiciamiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia pues viene a reconocer el derecho a la percepción de una indemnización a Aurelio, Baldomero, Basilio, Agapito y Benito, por los daños sufridos por las f‌incas de que son propietarios con motivo del incendio de DIRECCION046, dejando para un litigio posterior la determinación del alcance de esos daños, cuando ninguno de ellos lo ha pedido de esa manera sino que han postulado la condena de una cantidad precisa y concreta, de forma principal o de forma subsidiaria.

DÉCIMO SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. - Basta la cita de la sentencia 737/2013,...

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