SAP Castellón 9/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2006:193
Número de Recurso25/2005
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZESTEBAN SOLAZ SOLAZPEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 25 del año 2.005.

Sumario Núm. 1 del año 2.005.

Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 9

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a tres de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1 de Sumario del año 2.005 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, y seguido por delito de agresión sexual, contra el procesado Sebastián, con documento de la República de Ecuador nº NUM000, nacido en Imbadura (Ecuador) el día 7 de junio de 1.985, hijo de Luis Fernando y Alba Luis, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001- NUM002 de Nules (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 22 de marzo de 2005.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Salvador Salom Escrivá, la Acusación Particular constituida por Doña Carmen, representada por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigida por el Abogado Don Manuel Juan Revert LLinares, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y defendido por el Abogado Don José Herrero Muñoz, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2.006, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1 del año 2.005 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el art. 179 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Sebastián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara, a la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito, y a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros por la falta, pago de costas, y a que indemnice a Carmen en la cantidad de 350 euros por las lesiones y en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral.

Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso de la misma forma que el Ministerio Fiscal, solicitando la condena del acusado Sebastián como autor de un delito de violación a la pena de doce años de prisión y accesoria legal, y como autor de una falta de lesiones la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, pago de cosas procesales, y a que indemnice a la perjudicada Carmen en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 18.000 euros por daño moral.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio, si bien alternativamente calificó los hechos como un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 CP , considerando autor del mismo a su defendido Sebastián, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del Código Penal por encontrarse el procesado bajo los efectos del alcohol, por lo que solicitó se le impusiera alternativamente la pena de cuatro años de prisión interesando la sustitución por la expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el art. 89 CP , aceptando y no discutiendo las cantidades solicitadas como indemnización civil por las acusaciones, no obstante reconocer la imposibilidad de afrontarlas.

"El procesado Sebastián, súbdito ecuatoriano con estancia ilegal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, que esa noche había ingerido bebidas alcohólicas, sobre todo cerveza, lo que hacía que tuviera sus facultades volitivas y cognoscitivas mermadas aunque ello no le impedía conocer la ilicitud de su acción, sobre las 6´30 horas del día 21 de marzo de 2.005 y guiado de la intención de satisfacer sus deseos sexuales, abordó por la espalda a la súbdita rumana Carmen cuando esta cruzaba el Parque Ribalta para dirigirse a su lugar de trabajo, poniéndole en el cuello una botella de cristal de cerveza rota, conminándola a tener relaciones sexuales, suplicando Carmen que la dejara en paz y que la soltara, manifestándole el procesado que si no hacía lo que quería la mataría.

Acto seguido, el procesado Sebastián, sin apartar la botella de cristal rota del cuello de Carmen, la arrastró hasta un trozo de jardín con plantas sito en el parte central del Parque Ribalta, detrás de la estatua dedicada a "Francesc Tárrega" y a lado de una pérgola, y tras tirarla en el suelo, le levantó la parte de arriba de la ropa y le bajó los pantalones y las bragas, arrodillándose el procesado tocándole todo el cuerpo y chupándole en varias ocasiones la vagina, introduciendo en ésta sus dedos. Seguidamente, el procesado Sebastián conminó a Carmen, siempre sin apartar la botella de cristal rota del cuello de Carmen, a sentarse, tras lo cual se bajó los pantalones e introdujo su pene en la boca de Carmen. Después, el procesado Sebastián volvió a echar a Carmen al suelo y la penetró vaginalmente, sin llegar a eyacular.

Durante el desarrollo de estos hechos, el procesado Sebastián le manifestó a Carmen que la conocía desde hacía tiempo, que la amaba y que se quería casar con ella, por lo que Carmen, con el fin de que cesara en sus actos y la soltara, le prometió que se casaría con él.

Después de llevar a cabo estos actos, el procesado Sebastián y Carmen se sentaron en un banco del Parque Ribalta, consiguiendo Carmen engañar a Sebastián y, bajo el pretexto de que tenía que avisar a la señora para que la trabajaba de no iba ir ese día, hizo tres llamadas con su teléfono móvil a sus familiares, alertándoles de que algo estaba ocurriendo, logrando con éste proceder que su marido Cesar y su cuñado Felipe acudieran al Parque Ribalta en busca de Carmen y que, a su vez, avisaran a la policía.

Como consecuencia de estos hechos, Carmen sufrió lesiones consistentes en una equimosis figurada por succión en la cara anterior izquierda del cuello de unos 4 cm. por 2 cm. de ancho, y una zona eritematosa en la región externa de la vagina, cuya curación sólo precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y que tardaron en curar, sin impedimento ni secuela, a los siete días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal y bucal e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas -art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizaremos más adelante.

Se imputa al procesado un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , al haber sucedido los hechos (que tuvieron lugar el día 21.03.2005) con posterioridad a su entrada en vigor el día 1 de octubre de 2.004. El precepto recogido en el artículo 179 CP castiga como reo de violación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona; b) En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación; y c) Que haya "acceso carnal" o "introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal".Como señala el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (por todas las SSTS, Sala 2ª, de 22 Jul. 1992 [RJA 1978] y de 23 Abr. 1993 [RJA 3205 ]). En concreto, y en relación a este último elemento, la STS, Sala 2ª, de 27 Ene. 1997 [RJA 1273 ] afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

Se caracteriza, por consiguiente, esta infracción penal por atacar el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se integra por un elemento objetivo, en el presente supuesto tanto la penetración bucal y vaginal como la introducción de los dedos...

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