ATC 75/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:75A
Número de Recurso2110-2002

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de abril de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Santiago Pérez Yanes, interpuso recurso de amparo constitucional, bajo la dirección del Letrado don José Luis Calonge Vázquez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de marzo de 2002, recaída en causa seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  3. En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza se incoaron diligencias previas por posible delito de falsedad en documento mercantil y estafa, contra el recurrente. Tras la lectura de derechos, el recurrente designó como Letrado defensor a don Alfonso Félix Moro Gracia que, entendiendo que existía causa de incompatibilidad, renunció a la defensa del recurrente, designándosele Letrada de oficio el 8 de marzo de 2000. El recurrente estuvo representado por dicha Letrada en las diligencias policiales y prestó declaración en su presencia en el Juzgado de guardia. Desde ese día hasta el 15 de diciembre de 2000, en que el Colegio de Abogados aceptó su renuncia por la incompatibilidad alegada, dicha Letrada, según indica el recurrente, no habría intervenido en ninguna diligencia probatoria, ni estuvo presente en las declaraciones de la denunciante y de otra perjudicada.

    El 29 de noviembre 2001 comenzaron las sesiones del juicio oral, pidiendo el recurrente la nulidad de lo actuado, que le fue denegada por entender que no se había producido indefensión alguna.

    Por Sentencia de 11 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, el demandante fue condenado a la pena de ocho meses de prisión y multa por el delito de falsedad en documento mercantil y de ocho meses de prisión por delito de estafa, accesorias y costas, además de a satisfacer una indemnización. Los hechos probados reflejan que el recurrente se hizo con dos pagarés de la Caja Rural de Zaragoza contra una cuenta corriente abierta a nombre de la entidad que el mencionado Alfonso Félix Moro Gracia Letrado que el recurrente eligió como defensor- y Jorge Sánchez Losilla iban a constituir, sin que llegaran a hacerlo. El recurrente cumplimentó y firmó los pagarés, entregándolos para efectuar dos pagos por gestiones realizadas para alquilar un piso y como pago de la primera mensualidad del mismo, siendo devueltos por la Caja Rural al no ser coincidentes las firmas con las que tenían registradas.

    En apelación, la Audiencia Provincial de Zaragoza confirmó la Sentencia de instancia, precisando que no se había producido indefensión alguna porque, en todo caso, el recurrente pudo proponer los medios de prueba que estimó pertinentes en su escrito de conclusiones.

  4. El demandante de amparo entiende vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el principio de presunción de inocencia. Sostiene que ha sido condenado en ausencia de pruebas que demuestren su culpabilidad y que la ausencia de representación letrada durante una parte de la instrucción, por renuncia de la Letrada que le había sido designada de oficio, le han causado indefensión, pues no ha podido interrogar a los dos testigos que eran a su vez los perjudicados por los hechos que se le imputan.

  5. Por providencia de 18 de noviembre de 2002, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  6. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 13 de diciembre de 2002, en el que interesó se inadmitiera el recurso.

    Interpreta el Fiscal que de las confusas alegaciones del recurrente se deduce que invoca el principio de la presunción de inocencia tanto por lo que se refiere a las incidencias de la instrucción como en cuanto al proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por los órganos judiciales. Sobre la fase sumarial, el Fiscal recuerda que este Tribunal ha señalado que, a efectos de la presunción de inocencia, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia. Lo actuado durante la instrucción de la causa ni siquiera es susceptible de lesionar el derecho ahora invocado, por lo que carece de apoyo la pretensión del demandante formulada como cuestión previa al inicio del juicio oral alegando su derecho a la presunción de inocencia frente a la práctica de determinadas diligencias sumariales de prueba, así como la misma pretensión que trata de enmendar la resolución del Juez al rechazar en su momento la citada cuestión previa. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia causada en la Sentencia condenatoria, el Fiscal entiende, con cita de la STC 155/2002 de 22 de julio de 2002, que las circunstancias y las consecuencias que de las pruebas practicadas extraen el órgano de instancia y el de apelación, constituyen un proceso deductivo en el que sustentan en base a normas de experiencia derivadas del contenido de una prueba testifical practicada con todas las garantías, la participación del acusado en un delito de falsedad documental y un delito de estafa; juicio éste que refleja un razonamiento lógico al que se anuda una conclusión que no puede calificarse de arbitraria o injustificada, y que no es más que el exponente de la facultad de valoración de las pruebas que el art. 741 LECrim impone al Juzgador, y manifestación de la competencia que el art. 117.3 de la Constitución le reserva en exclusiva.

    Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial, observa el Ministerio fiscal que el recurrente no identifica de manera autónoma los hechos que fundamentan tal lesión sino que se limita a invocar el mencionado derecho fundamental interrelacionado con el derecho a la defensa. Denuncia el recurrente una irregularidad procesal, cual es la de que la Letrada que de oficio le asistió durante una parte de la instrucción presentó finalmente ante el Colegio de Abogados de Zaragoza su renuncia por incompatibilidad con su defendido, sin que el Juez acordara la nulidad y consiguiente retroacción de las actuaciones.

    Al margen de que de tal hecho no puede deducirse, según el Ministerio Fiscal, el corolario que el actor pretende, como es el de que la incompatibilidad tendría su origen en una causa aparecida al inicio de la relación profesional con el defendido (pues más bien parece revelarse el abandono de su cometido por parte de la Letrada como consecuencia del planteamiento por el actor de los sucesivos obstáculos al regular el ejercicio de su labor), lo que no se deduce ni se fundamenta en la demanda es la existencia de indefensión constitucional. Muy al contrario, la condena se basó exclusivamente, tal y como se expone con claridad meridiana en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en el contenido de las declaraciones de dos testigos: Jorge Sánchez Losilla y Alfonso Félix Moro Gracia, pues lo que se trataba de averiguar a través del procedimiento probatorio no era otra cosa que la determinación de si había sido o no falsificada la firma de los pagarés, sin que a tal efecto tuviera relevancia alguna el contenido de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por M Paz Poyo y M Jesús Sánchez Isla, quienes, en su calidad de perjudicadas, -en cuanto receptoras de los mendaces documentos-, nada podían aportar acerca de la legitimidad de las firmas que en ellos asestaban. Por tal motivo, el hecho de que la Letrada designada no asistiera a las declaraciones sumariales de estas últimas, en nada afecta al sustento de la posterior condena del actor, dada la irrelevancia de sus testimonios, no ocasionándose por ello indefensión material alguna al actor, que no se vio privado del ejercicio de su derecho de defensa.

  7. Por escrito registrado el 14 de diciembre de 2002, la representación del demandante formuló sus alegaciones, insistiendo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haber transcurrido nueve meses desde que la Letrada de oficio que dirigía su defensa, asistiéndole en Comisaría y en el Juzgado de guardia renunció a seguir asintiendo al recurrente, sin que desde entonces haya existido defensa alguna, según aduce el recurrente, por la existencia de una causa de incompatibilidad. Esta incompatibilidad, estimada por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, pondría de manifiesto que el recurrente ha carecido de defensa durante esos nueve meses, pues desde el 8 de marzo de 2000, fecha en la que fue detenido y recibió asistencia letrada de oficio, hasta el día 15 de diciembre de 2000 en la que se designó nueva Letrada de oficio, el recurrente había estado indefenso sin Letrado que defendiese sus derechos, a pesar de haber requerido asistencia letrada y resultar imprescindible para garantizar una correcta defensa y salvaguarda de sus intereses. El recurrente solicita que se admita a trámite la demanda de amparo, con la finalidad de retrotraer las actuaciones al momento de existir causa alguna de incompatibilidad que parece ser surge desde marzo de 2000- y poder demostrar su inocencia con unas garantías jurídicas mínimas y suficientes y sin la indefensión sufrida durante al instrucción de la causa.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 18 de noviembre de 2002, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ni del principio de la presunción de inocencia, en ninguna de las facetas a que alude el escrito de demanda.

    En relación con la queja relativa al principio de la presunción de inocencia, que ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente no desarrolla y sobre la que no insiste en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2002, en el que se refiere únicamente al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al que anuda la indefensión que habría padecido por la falta de representación letrada durante una parte de la instrucción, recordaremos que este Tribunal no es una tercera instancia a quien competa revisar la valoración de las pruebas, sustituyendo a los órganos judiciales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE (STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 2; y las allí citadas). En efecto, lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7). Esta valoración ha sido, en el presente caso, efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica, tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial de Zaragoza de manera razonable, motivada, con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y dando cumplida respuesta a los argumentos exculpatorios del recurrente (en particular, el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia y el Primero de la dictada en apelación relativos al reconocimiento, por parte del recurrente, de que el mismo firmó y cumplimentó el importe de los pagarés, que se hallaban en su poder, y al contenido de las declaraciones de los testigos en las que fundamentalmente se basa la condena-), quedando así demostradas tanto la falsedad cometida, como, al dar en pago los documentos falsos, la estafa, al vivir en una vivienda alquilada, tras aparentar solvencia, sin pagar la renta.

  2. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, este derecho no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo "razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes" (STC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses del recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3, por todas). Examinando en particular la queja relativa a la ausencia de un Abogado que asegurara la defensa efectiva del recurrente durante una parte de la instrucción, que el demandante anuda al derecho a la tutela judicial efectiva y a la alegada vulneración del derecho a la defensa, recordemos que el mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado (STC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3). Consecuencia de todo ello es que la asistencia letrada "ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales" (STC 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2).

    Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2). En particular, este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención (SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989) y en la prueba sumarial anticipada (SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes" (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2). En consecuencia, "en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" (STC 206/1991, FJ 2). En este sentido, la supuesta indefensión alegada, que fue invocada por el recurrente al principio del juicio oral, y a la que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial dieron cumplida respuesta, no ha tenido trascendencia constitucional alguna en el presente caso. En efecto, el recurrente no alega en ningún momento haber sido obligado a prestar declaración contra su voluntad, ni ante la policía en Comisaría, donde voluntariamente decidió no prestarla, ni ante el juez de instrucción, y ha estado continuamente representado durante el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal y ante la Audiencia Provincial, habiendo podido proponer los medios de prueba que estimó pertinentes en sus escrito de conclusiones, pudiendo interrogar a todos los testigos, incluidos aquellos dos testigos de cargo en cuya declaración ante el Juez de instrucción no estuvo aparentemente presente la Letrada de oficio que renunció a su defensa, y todo ello con pleno respeto de los principios de inmediación y contradicción, y sin que se haya producido, por tanto, indefensión alguna, máxime cuando la condena del recurrente se ha basado fundamentalmente, como recuerda, además, el Fiscal, en el propio reconocimiento, por parte del demandante, de la cumplimentación y firma de los pagarés, y en el contenido de las declaraciones de los dos testigos cuyas firmas podían haber sido falsificadas en los mismos, y no en las declaraciones prestadas en la fase de instrucción sin presencia de la Letrada del recurrente, por dos testigos que, en su calidad de perjudicadas en tanto que receptoras de los pagarés falsificados, nada podían aportar sobre la validez de las firmas citadas.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

    Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

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