SAP Guadalajara 44/2017, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2017
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha11 Mayo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00044/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100230

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000171 /2017 -M

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 98/16

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ CABRERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AUTOVIA DE ARAGON TRAMO I

Procurador/a: D/Dª, MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA

Abogado/a: D/Dª, MARIA JESUS HERRERA ESCUDERO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 44/17

En Guadalajara, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 98/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 171/17, en los que aparece como parte apelante Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y dirigido por el Letrado D. Alberto Fernández Cabrera, y como partes apeladas AUTOVIA DE ARAGÓN, TRAMO I, representado por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega y asistido por la Letrada Dª María Jesús Herrera Escudero y MINISTERIO FISCAL, sobre daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "El día 17 de abril de 2012, sobre las 23.30 horas, el acusado don Modesto, mayor de edad, en compañía de otras dos personas que no han podido ser identificadas, se dirigieron a las pantallas acústicas situadas en la punto kilométrico 59 de la vía de servicio de la A-2, sentido Madrid, término municipal de Taracena y, puestos de común acuerdo, procedieron a pintar con aerosoles las citadas pantallas acústicas, afectando las pintadas realizadas a una superficie de unos 536 metros cuadrados aproximadamente, cuyo coste de reparación ascendió a la cantidad de 8.576 €.

Para la reposición de las pantallas acústicas a su estado original fue necesario el empleo de productos decapantes, agua a presión y, a continuación, volver a pintar las mismas", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO al acusado don Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE meses de MULTA con una cuota diaria de 6 €.

Para el supuesto que por el condenado no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, se señala la responsabilidad personal y subsidiaria del mismo a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO al acusado don Modesto a abonar a la entidad AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO I la cantidad de 8.576€. Dicha cantidad se incrementará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con imposición al condenado de las costas

procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Modesto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia que lo condena, como autor de un delito de daños del art 263.1 del CP, a la pena y abono de la responsabilidad civil ya señaladas.

Se interesa en el recurso la libre absolución del acusado; subsidiariamente se le condene a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y; subsidiariamente también, se determine la responsabilidad civil en ejecución de sentencia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula por infracción de ley, por aplicación indebida del art 263 del CP, con vulneración del principio de igualdad reconocido en el art 24 de la CE y del principio de legalidad

penal sancionado en el art 25 de la CE, realizándose una interpretación del precepto penal contraria al reo al considerar los hechos constitutivos de un delito de daños cuando otras personas han sido condenadas por un falta de deslucimiento prevista en el art 626 del CP, hoy despenalizada.

Bajo este enunciado se alega en síntesis que los hechos en el momento de su comisión hubieran sido constitutivos de una falta de deslucimiento del art 626 del CP, no de un delito de daños del art 263 CP y tras la despenalización de la falta referida, serían atípicos y siendo ello así, la sentencia recurrida vulneraria el principio de legalidad penal. Asimismo vulneraría el principio de igualdad, por cuanto serían numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales, entre otras, Madrid, Barcelona, León o Cuenca, que se citan en el recurso, que califican hechos análogos como una falta del art 626 del CP de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles, hoy atípica.

(I).- Debemos comenzar por tanto por establecer si los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos en el tipo del art 263 del CP, labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas.

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión ahora planteada, en Sentencia, SAP Guadalajara, sec. 1ª, S 16-5-2012, nº 67/2012, rec. 115/2012, en la que se apuntaba lo siguiente:

"el legislador de 1.995 ha optado por establecer una diferenciación entre los daños, sancionados como delito ( art. 263 C.P . EDL 1995/16398 ) o como falta ( art. 625 C.P . EDL 1995/16398 ) en atención a la cuantía del daño causado, y el deslucimiento, conducta que se castiga sólo como falta cualquiera que sea la entidad económica y únicamente cuando recae sobre bienes "inmuebles" ( art. 626 C.P EDL 1995/1 6398 hasta la reforma de 2010).

Es cierto, como sostienen la parte apelante, que los hechos objeto de estas actuaciones han sido objeto de resoluciones judiciales contradictorias, concretamente sobre si tales hechos pueden o no tener cabida en el art. el artículo 263 del Código Penal EDL 1995/16398, tipificador del delito de daños en nuestro ordenamiento jurídico sin que se plantee, en este caso, si los hechos pueden ser constitutivos de la falta del artículo 626 del CP EDL 1995/16398 por cuanto, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, sólo era aplicable a los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios pues hasta la reforma del artículo 626 c.penal EDL 1995/16398 efectuada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio EDL&nb sp;2010/101204 que incluyo la referencia a los muebles no sería aplicable al cometerse los hechos antes de su entrada en vigor.

Como señalan numerosas sentencias de nuestros tribunales, véase por ejemplo la de la Audiencia Provincial de Soria de 16 de junio de 2012, la diferencia entre la figura de daños y la de deslucimiento venía determinada porque el bien jurídico protegido por el tipo de daños está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo ( SSTS 11/4/2007 ), siendo la conducta típica la de causar en la propiedad ajena daños no contemplados en otros preceptos del código Penal EDL&nb sp;1995/16398, entendiendo por ello tanto la destrucción, como el deterioro o la inutilización. La acción de inutilizar, supone la pérdida de su eficacia o su valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente, mientras que la acción de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, o la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento. Ello es así porque en el delito de daños, la acción es siempre una cosa y el resultado la destrucción, equivalente a pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a su integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa ( SSTS de 11/3/1997 ).

Por el contrario, mientras que el daño consiste en causar un detrimento o perjuicio o menoscabo, el deslucido consiste en la falta de lucimiento o brillantez o en quitar la gracia de algo, por ello resulta que los hechos serán constitutivos de un delito de daños cuando intencionalmente se destruya, menoscabe o se inutilice, total o...

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