ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez en nombre y representación de D. Antonio presentó, con fecha 9 de diciembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación 462/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 14 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Antonio presentó en fecha 27 de enero de 2006, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros presentó en fecha 27 de diciembre de 2006, escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 2 de septiembre de 2008 mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ ( Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), articulando el mismo en un único motivo:

    .- Infracción del articulo 1902 del C.Civil, e interpretación errónea del articulo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 sobre uso y circulación de vehículos a motor, por cuanto en esta materia si bien rige una responsabilidad cuasi- objetiva, es preciso acreditar la relación de causalidad entre la conducta y el daño personal sufrido, que en el presente caso se ha aplicado indebidamente por cuanto si bien los hechos pudieran haber ocurrido en la forma expresada en el auto de cuantía máxima, ello no es suficiente, sino que debió acreditarse la realidad de como se produjeron los hechos y quien fue su autor a efectos de reclamación y por ello dada la ausencia de prueba al respecto en el presente caso, no puede reclamarse al hoy recurrente los daños y perjuicios ocasionados.

    .- Prescripción de la acción ejercitada.

  3. - Resultando adecuado el cauce invocado, para acceder al recurso de Casación, y superando la cuantía del procedimiento el límite legal, procede pues, el examen del recurso de Casación interpuesto, y si bien resultan cumplidos los presupuestos formales, sin embargo el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la recurrente, que de la prueba practicada no ha quedado acreditado la responsabilidad del hoy recurrente, dada la indeterminación del siniestro y la pluralidad de sus posibles causas, no puede prescindirse del nexo causal ni invertirse la carga de la prueba.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que la supuesta vulneración alegada sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia, pues si bien la misma parte del auto de cuantía máxima dictada en la jurisdicción penal, declara expresamente que de la prueba practicada se deduce la veracidad de los hechos relatados en la demanda por el actor y en su día tras el accidente por el acompañante de la perjudicada, y fue el vehículo del actor el que lanzó una piedra que había en la calzada, contra el vehículo que circulaba en sentido contrario generando lesiones en su conductora. Por tanto, en efecto, la Audiencia partiendo de la pretensiones ejercitadas, y del resultado de la prueba practicada, declara la responsabilidad por daños y perjuicios objeto de reclamación, pero no porque así constara en el auto de cuantía máxima, sino porque así resultó acreditado en el acto de juicio tras la práctica de la prueba.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del recurso una interpretación de las circunstancias concurrente, y de la duda alegada que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, y por tanto la infracción del contenido del articulo 1902 del C.Civil, solo es predicable desde la particular visión de la parte recurrente.

    Las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

    Asímismo, la segunda infracción alegada tampoco puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como ni en primera ni en segunda instancia se alegó por la parte la posibilidad de que la acción estuviera prescrita, cuestión que se plantea por primera vez en el recurso de casación, y respecto de las cuales ninguna referencia se hace en las Sentencias de apelación y primera instancia, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de las mencionadas Sentencias, con la consecuencia de que dichas argumentaciones constituyen una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  6. - Procede en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación 462/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/04 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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