ATS 1/2000, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha16 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés presentó el día 14 de noviembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 398/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 664/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de noviembre de 2005.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada sin que por la misma se hayan formulado alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1282 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios y los principios generales del derecho de que "nadie puede cambiar su voluntad para perjuicio de otro", "nadie puede transferir más derecho a otro que el que él mismo tiene" y el principio de pacta sunt servanda, así como los arts. 1089, 1254, 1255, 1091, 1258 y 1301 del Código Civil .

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción del arts. 1282 del Código Civil al considerar la parte recurrente que se ha infringido la doctrina de los actos propios, el negocio jurídicos y la voluntad de las partes en la medida en que la sentencia recurrida reconoce a la parte demandante más fincas de las que le corresponden según lo acordado en su día, señalando la concurrencia de justa causa para el retraso en la entrega de bienes a la actora. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1089, 1254 y 1255 del Código Civil al entender la parte recurrente que la petición de la actora, y la estimación de la demanda, es contraria a la voluntad de las partes plasmada en documento otorgado en el año 2003 en el que las partes, además de ratificarse en la escritura pública de permuta, introducían algunas modificaciones. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1089, 1254 y 1255 del Código Civil al entender la parte recurrente que las conversaciones o tratos preliminares carecen de valor jurídico y habrá de estarse a los convenios libérrimos posteriores. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 1091 y 1258 del Código Civil al entender la parte recurrente que deben observarse los pactos estipulados por las partes, más en concreto los más recientes además de valorarse el aquietamiento de la parte ahora recurrida a lo pactado en escritura pública durante quince años. En el motivo quinto, se alega la infracción del art. 1301 del Código Civil en relación a la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años. En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 1091 y 1258 del Código Civil por considerar que existía justa causa para el retraso en la entrega de lo estipulado por lo que no podía apreciarse incumplimiento de ninguna obligación por parte del recurrente.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - El recurso incurre, en relación con los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación en el sentido anteriormente señalado no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir en relación con el recurso interpuesto que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de entender que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres es contraria a las normas sobre interpretación de los contratos al no tomar en consideración los actos realizados por las partes con posterioridad al otorgamiento de la escritura de permuta, infringiendo así la doctrina de los actos propios, además de eludir la verdadera voluntad de las partes, señalando además que el retraso en la entrega de los inmuebles en su día estipulados obedecía a justa causa por lo que debía entenderse que no se le podía imputar incumplimiento alguno, eludiendo que la Sentencia recurrida concluye que la parte recurrente interpreta de forma incorrecta el contrato atendiendo a su contenido. Así, la resolución recurrida, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, reiterando lo correcto de las conclusiones alcanzadas en este sentido por el Juzgador de Primera Instancia, señala que el ahora recurrente está en condiciones de cumplir las contraprestaciones a las que viene obligado en la medida en que el Ayuntamiento de Cáceres ha concedido la Cédula de Habitabilidad del Edificio así como la Licencia de Primera Ocupación en fecha 1 de febrero de 2005. A ello añade la resolución que el número de metros cuadrados objeto de entrega, atendiendo a los términos del contrato, han sido calculados de forma incorrecta por la parte demandada, señalando que, en relación a la participación en metros cuadrados de vivienda del edificio construido ha de calcularse sobre la totalidad de las plantas destinadas a vivienda y no sobre la superficie de la última planta, entendiendo la Audiencia que hay un error en la redacción del contrato al haber empleado la preposición "de", en lugar de la preposición "en", concluyendo que esa fue la verdadera intención de las partes por cuanto, de lo contrario, resultaría imposible cumplir con la entrega de los metros cuadrados útiles que se estipulaban como mínimo a cumplir en la escritura pública de permuta, de forma que la referencia que en el contrato se hace a la penúltima planta debe entenderse referido a la ubicación física de la vivienda, y todo ello, valorando además los acuerdos previos al otorgamiento de la Escritura Pública de Permuta en los que se contemplaba que el porcentaje se calcularía de rasante de calla hacia arriba, esto es, sobre la totalidad de las plantas destinadas a viviendas. La Audiencia añade, además, en relación al documento de 6 de agosto de 2003, al que la parte recurrente pretende dar prevalencia sobre los actos anteriores, que además de suponer una novación extintiva del contrato de permuta, con modificación sustancial de lo pactado y sin constancia de la voluntad de una de las partes, el documento sería nulo en la medida en que en el mismo se parte de un error patente conocido por el demandado ahora recurrente en relación a la forma de calcular la participación de la actora en los metros útiles de la vivienda, error que sería invalidante del eventual consentimiento que hubiera podido prestar la actora.

    Esa falta de ajuste es igualmente evidente en relación con las alegaciones sobre la justa causa para el retraso en la entrega de los inmuebles estipulados y en cuanto a la caducidad de la acción alegada por el recurrente en el motivo quinto, y ello por cuanto, en relación con el retraso, la Audiencia ni siquiera entra a pronunciarse sobre el mismo por cuanto la parte actora no reclamó nada en relación con dicha cuestión, según indica en el Fundamento de Derecho Tercero, Y por lo que se refiere a la caducidad de la acción del art. 1301 del Código Civil, igualmente la Audiencia señala que dicho plazo no es de aplicación en la medida en que la acción ejercitada por la parte actora no es de nulidad, pese a que así lo entienda la recurrente, sino de cumplimiento del contrario conforme a la interpretación ajustada a derecho.

    En definitiva, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado la interpretación no sólo en atención a la literalidad, sino también a los actos anteriores y posteriores de las partes, apoyándose en la prueba practicada, tal y como expresamente se señala en su Fundamento de Derecho Segundo, con la consecuencia de que la conclusión de la Sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta esa valoración probatoria de la sentencia recurrida, pues como ya se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, no siendo admisible articular un recurso de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente, al margen de la valoración probatoria, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, tal y como se ha señalado, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no es otra cosa pretender una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, por lo que nos encontramos ante un supuesto de defectuosa técnica casacional, pues el cumplimiento de este requisito en la fase de interposición, especial previsto en el art. 481.21 LEC 2000, en cuanto se refiere a que en el asunto de interposición se expondrán con la necesaria extensión los fundamentos, precepto que ha de relacionarse con el art. 477.1 LEC delimitando en ámbito casacional a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, exige el planteamiento de una verdadera cuestión jurídica solicitada con motivo de la interpretación, aplicación o inaplicación de la norma denunciada como infringida, por lo que resulta necesario que tal cuestión venga referida a aquellas materias que integran el objeto del recurso de casación, entre las que no se encuentran las atinentes a la valoración y distribución de la carga de la prueba y la determinación del componente fáctico subsiguiente a la valoración probatoria y a la formación del correspondiente juicio sobre los hechos, lo que, como se ha dicho, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo necesario, además que la infracción normativa aducida como motivo de casación respete los hechos considerados acreditados por el Tribunal de Instancia, exigencia impuesta por la propia función nomofiláctica de la casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a cada una de ellas favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  3. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, la notificación de la presente resolución a la misma se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 398/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 664/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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