SAP Cáceres 362/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:555
Número de Recurso398/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 362/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 398/05

Autos núm. 664/04 (Procedimiento Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a tres de Octubre de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 664/04 sobre acción de cumplimiento de obligaciones contractuales, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandado, DON Hugo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendido por el Letrado Sr. Merino Jerez, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Elena , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Rozas Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 664/04, con fecha 8 de Junio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª Elena , representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, contra D. Hugo , debo declarar incumplida la esencial obligación de entrega en plazo a que venía obligado el demandado conforme a la estipulación tercero del contrato de permuta de 30 de marzo de 1990, condenando al demandado a la entrega a la actora de la participación convenida conforme a dicho contrato y que se concreta en : a) uno o varios locales comerciales hasta completar la superficie de 73,17 metros cuadrados, en la planta primera, en un lugar intermedio y con vistas a cualquiera de las calles a las que da fachada el edificio; b) dos viviendas situadas en la planta penúltima del edificio, una de ellas de superficie entre 103 y 106 metros cuadrados útiles, haciendo esquina, y otra de superficie de 60 ó 65 metros cuadrados útiles; c) dos plazas de garaje y dos cuartos trasteros, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de Septiembre de dos mil cinco, quedando los autos paradictar sentencia dentro del plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 8 de Junio de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 664/2.004 , conforme a la cual, con estimación sustancial de la Demanda presentada por Dª. Elena contra

D. Hugo , se declara incumplida la esencial obligación de entrega en plazo a que venía obligado el demandado conforme a la Estipulación Tercera del Contrato de Permuta de 30 de Marzo de 1.990, condenando al demandado a la entrega a la actora de la participación convenida conforme a dicho contrato y que se concreta en: a) uno o varios locales comerciales hasta completar la superficie de 73,17 metros cuadrados, en la planta primera, en un lugar intermedio y con vistas a cualquiera de las calles a las que da fachada el edificio; b) dos viviendas situadas en la planta penúltima del edificio, una de ellas de superficie entre 103 y 106 metros cuadrados útiles, haciendo esquina, y otra de superficie de 60 o 65 metros cuadrados útiles, y c) dos plazas de garaje y dos cuatros trasteros, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Hugo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba y en la interpretación del Contrato de Permuta de Bienes Futuros de fecha 30 de Marzo de 1.990, reproduciendo en el expresado Escrito, de forma prácticamente literal, los motivos y excepciones que, frente a la acción ejercitada por la parte actora, se esgrimieron en el Escrito de Contestación a la Demanda, con el fin de que, con revocación de la Sentencia dictada, se acuerde la desestimación de la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Elena - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, todas las vertientes del único motivo en el que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error, tanto en la valoración de las pruebas, como en la interpretación del Contrato de Permuta de Bienes Futuros de fecha 30 de Marzo de 1.990, en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en lo sustancial la Demanda. Respecto del indicado motivo, en su aspecto hermenéutico de apreciación judicial de las pruebas, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto...

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