ATS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:9423A
Número de Recurso3074/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 155/05 seguido a instancia de D. Millán contra ASTM CONTROL Y MEDIO AMBIENTE, S.L.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2007 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Millán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, ha venido prestando servicios, como auxiliar de laboratorio, acudiendo a las distintas obras - construcción de muros, pilares, forjados y cimentación - y tomando muestras de hormigón, cemento y aditivos que llevaba al laboratorio de la empresa donde eran analizadas, constando en el contrato suscrito la adscripción al Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE de 22/8/2003 ). En la demanda rectora, reclama diferencias salariales, por importe de 8.940,28 euros, derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo del sector de la Construcción de Sevilla (BOP 13/7/2004 ), que establece en su anexo II, en el ámbito funcional del mismo las empresa de control de calidad para la construcción y obras públicas, y que fue estimada por la sentencia de instancia, si bien parcialmente en cuanto al abono de las cantidades peticionadas.

Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de marzo de 2007, (Rec. 87/06), estima el recurso de la empresa - aplicación del Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos - y resuelve el debate planteado, con apoyo en dos argumentaciones. La primera, analizando el ámbito funcional de los convenios discutidos, y que acredita que nos encontramos ante una acción - control de calidad de la construcción - que pueden desarrollar dos empresas dedicadas a distinta actividad: de ingeniería, - a la que se dedica la demandada y la de construcción, razonando que la actividad que se señala en el objeto social de la demandada y que se plasma en el alta del impuesto de actividades y en el contrato, y aquella a la que se dedicaba era prestar servicios de asistencia técnica de control de calidad en distintas obras, en la construcción y también en otras obras no de construcción aunque fuera de manera residual, lo que no se puede predicar de las otras empresas, que no pueden dedicarse a las otras actividades. En segundo lugar, argumenta sobre la concurrencia entre convenios, interpretando los arts 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con apoyo en la STS de 1 de junio de 2005 (Rec. Casación 15/04 ), indicando que no se dan los requisitos establecidos para descartar la aplicación de un convenio estatal por el de ámbito provincial, en tanto éste regula las materias objeto de exclusión - grupos profesionales, régimen disciplinario..-.

SEGUNDO

Por el trabajador se interpone recurso de casación unificadora, invocando infracción de los arts 83.2 y 3 y 84 y art 3.3 ET y anexos III y II de los convenios de la Construcción de la provincia de Sevilla y del nacional de la construcción, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha, con sede en Albacete, de 26 de julio de 2005 (Rec. 1137/05).

En la referencial, dictada en un proceso de conflicto colectivo, se plantea si al personal de la empresa CLECE SA que presta sus servicios, como limpiadoras, en una residencia de mayores, en virtud de la adjudicación de la contrata de restauración, limpieza, lavandería y mantenimiento, debe aplicárseles el IV Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad - como viene haciendo la empresa - o debe ser el de Limpieza de Edificios y Locales, como postula la demandante, y cuya pretensión fue estimada. La empleadora es una empresa de multiservicios, que no tiene regulación convencional específica dada la multiplicidad de actividades, y entendiendo que la cuestión no puede ser resulta desde el ámbito de art 84.1 ET, acude a la aplicación analógica de regulaciones (arts 4.1 CC ). Razona que la actividad de limpieza desarrollada entra en el ámbito funcional de ambos convenios a lo que se une que ningún problema existe para que se apliquen diversos convenios colectivos a una misma empresa de servicios, que es lo que en definitiva ocurre con la mercantil demandada, a cuyo personal se le aplica una diversidad de convenios colectivos y si la contrata del servicio de limpieza estuviera adjudicada a una empresa solamente dedicada a esa actividad, se le aplicaría el convenio ahora pretendido, no existiendo argumentos para distinto trato únicamente en función de que su empresa se dedique a multiservicios. Ante la compleja situación, la norma convencional que por analogía es más cercana para ser aplicada y que no contiene exclusión alguna - al contrario que el de la Tercera Edad - sería la de la limpieza y es la más acorde a fin de evitar situaciones desiguales, por lo que estima la demanda.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el caso analizado. En efecto, de la comparación efectuada, se desprende que son diferentes los supuestos de hecho, la normativa de aplicación y en definitiva las cuestiones suscitadas y la razón de decidir. En la sentencia del caso de autos, se reclaman diferencias salariales, derivadas de la aplicación de un convenio colectivo de ámbito provincial - construcción - a una empresa de ingeniería técnica, que utiliza la norma del sector de ámbito nacional, mientras que en la referencial, en un proceso de conflicto colectivo, se discute el convenio aplicable a la contrata del servicio de limpieza adjudicado, junto con otros servicios diferentes, a la empleadora y en definitiva, la posibilidad de aplicar diversos convenios colectivos a una misma empresa de servicios o multiservicios. Esto supone que los debates sean dispares, pues en la recurrida se declara expresamente que no nos encontramos ante un supuesto que debe resolverse conforme al art 84 del ET - concurrencia de conflictos colectivos - y ante la ausencia de normativa específica, acude a la analogía, aplicando el principio de igualdad de trato. Y estas cuestiones son ajenas al caso de autos, en el que otras son las razones de decidir, cual es la relativa, en primer lugar el ámbito funcional del convenio y la actividad desarrollada por la empresa y en segundo lugar la concurrencia de convenios, dado que el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Y por último, ninguna similitud guarda la empresa de multiservicios de la referencial con la mercantil del caso de autos, siendo las actividades desarrolladas diferentes.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 24 de enero de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente. En ellas se insiste en la concurrencia de la contradicción, discrepando de lo que a su juicio supone una interpretación rigorista y formalista, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Argumento que no puede tener favorable acogida porque, como se ha dicho en las líneas precedentes, las circunstancias concurrentes y los términos del debate no son exactamente coincidentes, no siendo por lo demás la cuestión litigiosa planteada en cada caso exactamente la misma.

CUARTO

Por otra parte, tampoco se cumplen las previsiones del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y sin que las alegaciones de la recurrente, en orden al cumplimiento de esta exigencia, puedan tener favorable acogida. En efecto, en el escrito de formalización aquel se limita a exponer las razones por las que discrepa de la aplicación del art 84. ET, y ello en un escrito que no separa y ni siquiera dedica un epígrafe al análisis de la contradicción, limitándose a reproducir extractos de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia de contraste, pero sin realizar el debido examen comparativo.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 184/07, interpuesto por ASTM CONTROL Y MEDIO AMBIENTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 155/05 seguido a instancia de D. Millán contra ASTM CONTROL Y MEDIO AMBIENTE, S.L.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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