ATS, 7 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:8880A
Número de Recurso350/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª BIS) en el rollo de apelación nº 824/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 14 de febrero de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Moneva Arce se ha presentado escrito en fecha 15 de marzo de 2006, en nombre y representación de DON Serafin, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Cañedo Vega ha presentado escrito en fecha 23 de febrero de 2006, en nombre y representación de DON Diego, DOÑA Camila, DOÑA María Purificación, DON Carlos José, DOÑA María Cristina, DOÑA Silvia y DON Gabino, personándose como parte recurrida. Asimismo, el Procurador Sr. Pinilla Romeo ha presentado escrito con fecha 27 de febrero de 2006, en nombre y representación de DOÑA María Luisa, personándose como parte recurrida. Por su parte, la Procuradora Sra. Montes Agustí ha presentado escrito en fecha 8 de marzo de 2006, en nombre y representación de DOÑA María Rosario, DON Valentín, "JOMAIGAN, S.L." y "PATRIMONIOS EN ARRENDAMIENTOS, S.L.", personándose como parte recurrida. Igualmente, la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno ha presentado escrito en fecha 22 de marzo de 2006, en nombre y representación de DON Eloy y DOÑA Antonia, personándose también como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 24 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, mediante presentación de escrito en fecha 16 de julio de 2008, en el que mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las recurridas, por escritos de 4, 9, 10 y 15 de julio de 2008, se muestran conformes con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, con la consecuencia de que su acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, como preceptos legales infringidos, los arts. 663, 687 en relación con el 697, 1261 y 1276, todos ellos del Código Civil, y los arts. 386 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 663 del Código Civil. En el motivo segundo se acusa infracción del art. 687, en relación con el art. 697, ambos del Código Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla. En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 1261 y 1276 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, así como del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, esta última respecto de su motivo tercero, ya que a través de dicho recurso se alega la infracción del art. 386 de la LEC 2000, referido a la prueba de presunciones, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y si bien en dicho motivo del recurso se denuncia también la infracción de normas netamente sustantivas, como son los arts. 1261 y 1276 del Código Civil, en su desarrollo el recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, en orden a la simulación de los negocios jurídicos objeto de la litis, e incluso a combatir aquellas consideraciones de la Sentencia impugnada sobre las que declara no concurrir legitimación activa en el demandante recurrente para impugnar la constitución de las Sociedades y venta de las participaciones sociales, al carecer de la condición de heredero forzoso, todo lo cual claramente excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), de igual modo que los relativos a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero y segundo del recurso, procede declarar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se aprecia: A) que el argumento impugnatorio del motivo primero se construye desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, a que se llega por el recurrente tras proceder a revisar la prueba, eludiendo que en dicha resolución, tras la valoración de la prueba practicada, se concluye "..no quedar acreditada la incapacidad para prestar consentimiento por parte de las difuntas señoras Penélope ...", con lo que se está erigiendo la denuncia casacional desde la afirmación, de falta de capacidad para testar que, respecto de dichas señoras, preconiza la propia parte recurrente; en definitiva, el recurrente articula este motivo del recurso de casación invocando la infracción de norma sustantiva y de la jurisprudencia desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, lo que es contrario a la adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ; B) Que en el motivo segundo, el alegato impugnatorio, asentado en ser ciega Doña Penélope al tiempo de otorgar su último testamento, dándose con ello la necesidad de que hubieran concurrido a dicho otorgamiento dos testigos idóneos, lo que no sucedió, con la consecuencia de ser el mismo nulo de pleno por falta de las formalidades legales exigidas, constituye cuestión nueva, pues así se entendió ya por la Audiencia Provincial en la Sentencia objeto del presente recurso de casación, no habiéndose alegado la incongruencia de la mencionada Sentencia por tal motivo, por lo que dicha cuestión no es examinable en casación (SSTS 29-9-98, 23-5-2000, 21-4-2003 y 3-6-2004, entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Serafin contra la Sentencia, de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª BIS) en el rollo de apelación nº 824/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 559/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR