ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 428/2005 seguido a instancia de D. Narciso contra APLICA SOLUCIONES S.L., EGUNERO TELECOMUNICACIONES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jorge y EUSKALTEL S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de septiembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Tirso Fernández Fariza en nombre y representación de APLICA SOLUCIONES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando la de instancia- estima la demanda y declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo acaecido, condenando a las cuatro empresas demandadas al abono solidario del recargo del 50% de las prestaciones. El accidente laboral origen de las actuaciones, por el que el trabajador ha sido declarado en Incapacidad Permanente Total, se produjo mientras realizaba labores relacionadas con el tendido de cables telefónicos en un inmueble, por cuenta de la empresa de la que era titular D. Jorge, dedicada a la actividad de instalaciones telefónicas. Su empleador ejecutaba esa tarea como subcontratista de Egunero T.S.L., la cual, a su vez, actuaba por encargo de Aplica soluciones S.L., que había sido contratada para la ejecución de la obra por Euskatel S.A. La actividad del operario el día del siniestro consistía en conducir el tubo de plástico que iba a envolver los cables por los orificios practicados en todas las plantas del edificio y cuando se encontraba en el rellano del primer piso, subido a una escalera de 50 cm. cayó al suelo por causas desconocidas, fracturándose las dos vertebras lumbares. Se levantó Acta de infracción por dos faltas graves consistentes en no haber realizado la evaluación inicial y carecer de organización preventiva. Firme el Acta, recayó resolución administrativa denegando la declaración de responsabilidad empresarial fundada en que no había podido determinarse la relación causa efecto entre el incumplimiento sancionado y el resultado lesivo. La Sala acoge el recurso del trabajador, razonando que los hechos acreditados permiten concluir que el accidente no se hubiera producido si se hubiera realizado la evaluación inicial de los riesgos laborales. Las características de la tarea, las condiciones en que se desarrollaba -en solitario- y el método utilizado aconsejaban que no se realizara sobre una escalera manual y tal riesgo no desaparece por el hecho de que la altura de la escalera fuera de 50 cm. y la del techo de 2,5 metros. Por ultimo, extiende la responsabilidad a las empresas codemandadas, dado que el deber de vigilancia y la responsabilidad legal por su inobservancia alcanzan a todas las empresas que forman parte de la cadena.

La empresa Aplica recurre en casación unificadora exponiendo siete puntos de contradicción y señalando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, que son los siguientes:

  1. ) Motivo: Estimación por presunciones. La sentencia del TSJ de País Vasco de 28-3-06 (Rec. 2798/05 ) -confirmando la de instancia- desestima la demanda formulada por el trabajador en solicitud de imposición de recargo. El actor trabajaba para la empresa demandada como peón especialista rebabador desde mayo de 1998 con contratos temporales y el 13 de diciembre de 2000 causó baja por IT derivada de accidente de trabajo sufrido la víspera. En febrero de 2002 fue declarado afecto de IPP derivada de AT por lumbociatalgia derecha. La actuación inspectora constata que la empresa no había formado ni informado a los trabajadores acerca de la manipulación de cargas ni realizado labores de vigilancia en relación a los riesgos de su puesto de trabajo. La tarea desarrollada por el trabajador era el rebabado de piezas. La sentencia de instancia confirmo la Resolución del INSS que denegó el recargo solicitado y la Sala mantiene tal decisión razonando que solo consta que el 12 de diciembre de 2000 el demandante sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado definitivamente de lumbociatalgia derecha, lo que dio lugar a la declaración de IPP por la contingencia de accidente de trabajo. No se conoce, pese a la actuación inspectora cómo aconteció el accidente, qué tareas concretas desempeñaba el actor, ni otra ninguna circunstancia. En tales condiciones, no puede concluirse ni siquiera por la vía de presunciones que el accidente en cuestión se hubiera producido por la infracción de alguna medida de seguridad. Conclusión a la que no obsta el hecho de que la empresa no hubiera formado ni informado a los trabajadores acerca de la manipulación de cargas ni vigilado los riesgos de los puestos de trabajo, dado que se carece de cualquier vinculación o nexo entre esa falta de cumplimiento de las citadas obligaciones empresariales y la producción del accidente.

    No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los respectivos resultados probatorios. En la referencial se desconoce como aconteció el accidente, qué tareas concretas desempeñaba el actor, así como cualquier otra circunstancia. Por el contrario, en la impugnada se acreditan todos los datos relativos a la producción del accidente laboral.

  2. ) Motivo: Apreciación de la relación de causalidad. La sentencia del TSJ Castilla y León de 17-7-01 (Rec. 1085/01 ) - confirmando la de instancia- desestima la demanda formulada en solicitud de imposición de un recargo del 50% en la incapacidad permanente absoluta reconocida por lesiones derivadas de accidente de trabajo. La Sala, tras rechazar la revisión fáctica solicitada, mantiene la decisión de instancia razonando que no puede prosperar la pretensión al faltar el presupuesto necesario de infracción de normas generales o especificas de seguridad por parte de la empleadora.

    No existe contradicción entre las sentencias contrastadas, ya que en la referencial no consta la infracción de norma alguna de seguridad por parte de la empresa, en tanto que en la impugnada se incumplió la Ley 31/95 y el RD 30/97, de 17 de enero .

  3. ) Motivo: Negligencia empresarial. La sentencia del TSJ Andalucía de 8-4-99 (Rec. 4082/97 ) revocando parcialmente la de instancia absuelve a una de las empresas codemandadas, "Foret, SA" de la responsabilidad solidaria en el pago del recargo del 30%. Se trata de un supuesto en el que el trabajador falleció cuando prestaba servicios como Peón Especialista para la Empresa "Manuel Gómez Toscano, SA" dedicada a la actividad de carga, descarga y almacenamiento de materias primas y productos acabados, en las instalaciones que la Empresa "Foret, SA", cuyo objeto social es la fabricación de productos químicos. El accidente se produjo cuando éste, junto con el Capataz de su Empresa dividían una composición de cuatro vagones cisterna, que tapaba la puerta de acceso a la nave de neutralización de "Foret, SA", a fin de crear un hueco suficiente entre ellos para que el fallecido, cuya ocupación habitual en la Empresa era la de reparto de materia prima, pudiera acceder a la misma. Los hechos ocurrieron de la siguiente forma: El fallecido soltó el gancho que unía dos de los cuatro vagones cisternas. El capataz cogió la palera de topes y la situó en la cabeza de la composición para tirar de los primeros vagones y abrir el hueco necesario entre éstos y los otros dos para pasar con el torito". El accidentado procedió a enganchar la palera al gancho del vagón de cabeza retirándose mientras el capataz tiraba de la composición desplazando los dos primeros vagones de los restantes y abriendo el hueco pretendido. A continuación, y después de estar todo parado, el fallecido se dispuso a desenganchar la palera del vagón de cabeza, para lo cual se introdujo de pie entre el tope del vagón y el tope de la palera, siendo en ese momento cuando, se desplazaron los vagones atrapándolo entre dichos topes. El desplazamiento fue posible dada la pendiente que existe del 0,80% en ese tramo de vía, con inclinación hacia el lugar del accidente y a los que los frenos de los dos vagones estaban sin actuar careciendo de calzos. La Sala considera que aunque la actividad de carga, descarga y almacenamiento de materias primas en las instalaciones de "Foret, SA" enlaza directamente con el proceso de producción de dicha empresa, no se aprecia la concurrencia de imprudencia o negligencia de "Foret, SA" en el desarrollo de las obligaciones en materia de seguridad, a las que venía compelida, pues existían desde 1983 unas normas de seguridad, que prohibían pasar entre los topes de vagones próximos o que estén aproximándose. Y la actuación del personal de «Manuel Gómez Toscano, SA» -peón especialista y capataz- se produjo, al ocurrir el accidente, sin conocimiento de "Foret, SA" con lo que no pudo tomar las medidas que hubiese creído convenientes para prevenir sobre el resultado.

    Tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes las circunstancias que rodearon a los respectivos accidentes.

  4. ) Motivo: Imposición de sanción al margen de la resolución denegatoria del INSS. La sentencia del TSJ Cataluña de 28-2-06 (Rec. 2064/05 ) -confirmando la de instancia- desestima la demanda formulada en solicitud de imposición de un recargo del 50% . Se trata de un supuesto en el que ni el INSS, ni la Inspección de Trabajo, ni el Juzgado entendieron que hubiera incumplimiento de normativa de prevención de riesgos, ni que exista disposición concreta que prohíba acarrear a mano entre dos personas una pieza de 35 Kg. y al no constar en autos pruebas ni consideraciones que den lugar al recargo. La Sala desestima el recurso y con ello la demanda, señalando que aunque es posible tanto técnica como prácticamente la existencia de un recargo sin previa sanción administrativa por los mismos hechos, parece lógico que el recargo represente un plus respecto de la sanción, por lo que resulta difícil imponerlo sin previa sanción.

    No concurre contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien en ambas sentencias consta que el INSS no ha impuesto recargo, nada obsta a que se efectúe en vía judicial como la propia decisión de contraste indica.

  5. ) Motivo: Deber de evaluar los riesgos y su carácter. La sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 20-2-06 (Rec. 277/06 ) - confirmando la de instancia- desestima la demanda formulada por el trabajador sobre recargo de prestaciones. La Sala considera que los incumplimientos sobre Plan de Seguridad y salud y sobre el deber de proporcionar la empresa formación adecuada sobre riesgos laborales no permiten afirmar que fueran los causantes del accidente, que consistió en caída por perdida de equilibrio, debido a causas desconocidas, desde la plataforma de un camión a una altura de 1,80 metros mientras el trabajador descargaba "tabicos". No existió nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el incumplimiento empresarial, sino que mas bien se debió a una deficiente actuación del trabajador o a un caso fortuito y, por tanto, no procede imponer el recargo.

    Tampoco concurre contradicción entre las sentencias examinadas pues en tanto en la impugnada la falta de evaluación de riesgos fue determinante en la producción del daño, en la referencial la causa del accidente del trabajador, con mas de treinta años de experiencia, se debió a su deficiente actuación o a un caso fortuito.

  6. ) Motivo: Diligencia normal ordinaria. La sentencia del TSJ Cataluña de 7-9-01 (Rec. 440/01 ) -confirmando la de instancia- desestima la demanda formulada en solicitud de imposición de un recargo del 50% . En este caso, el accidente se produjo cuando el trabajador, peón de la construcción, estaba cortando mármol con una sierra y a la vez mojaba el instrumento de trabajo y el mármol con agua y así estando con las manos y la ropa mojada cogió una lámpara portátil enchufada en un cable, por lo que la corriente de paso por el portalamparas, salto el magnetotérmico de la obra. La Sala estima que el accidente se debió a un supuesto fortuito, o descuido del trabajador y, por tanto, no procede imponer el recargo demandado.

    No existe contradicción entre las sentencias comparadas dadas las evidentes diferencias de los supuestos fácticos examinados en las respectivas resoluciones.

SEGUNDO

El 7º Motivo se refiere a la distribución de la carga de la prueba., invocándose como contradictoria la sentencia del TSJ Aragón de 17-4-02 (Rec. 890/01 ). Dicha resolución, confirmando la de instancia, desestima la demanda sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. El Tribunal rechaza la modificación fáctica solicitada y pone de manifiesto que el recurrente no aportó -ni propuso en el acto del juicio- prueba alguna eficiente; tan sólo se limitó a la aportación de partes de baja y alta del trabajador, así como dos copias de resoluciones que ya obraban en el expediente, sin relieve alguno para el sentido de la pretensión que se dedujo, por lo que el Juzgado, al desestimarla, resolvió correctamente, pues lo contrario hubiese significado estimar la procedencia de un recargo prestacional sin la base fáctica (por no acreditada) en que asentar la responsabilidad.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

En consecuencia, el motivo carece de contenido casacional al abordar una cuestione relativa a la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tirso Fernández Fariza, en nombre y representación de APLICA SOLUCIONES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 764/2006, interpuesto por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 7 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 428/2005 seguido a instancia de D. Narciso contra APLICA SOLUCIONES S.L., EGUNERO TELECOMUNICACIONES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jorge y EUSKALTEL S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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