ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 603/05 seguido a instancia de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gómez Casas en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03) y 13 de octubre de 2006 (R. 3404/05)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Debe añadirse que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reitera en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

El presente recurso debe inadmitirse en primer lugar por el defecto insubsanable de que adolece el escrito de preparación. En efecto, el recurrente presenta un escrito para cumplir con dicho trámite en el que manifiesta su propósito de interponer el recurso y designa la sentencia de contraste porque se refiere a otros litigantes en idéntica situación que la suya, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, habiendo llegado a pronunciamientos distintos, pero en ningún apartado establece cuál es el núcleo de la contradicción y esa omisión es motivo determinante para inadmitir el recurso de plano. Debe aclararse al recurrente que la citada exigencia debe observarse en el escrito de preparación, con independencia de que luego el núcleo de la contradicción se desarrolle al interponer el recurso, que es lo que alega haber cumplido la parte.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El recurrente venía prestando servicios para la Diputación Provincial de Sevilla como fontanero. El

21.6.2004, cuando se encontraba en su trabajo, sufrió un síndrome coronario agudo sin elevación del segmento S-T (SCASEST) por el que inició un proceso de incapacidad temporal hasta que fue dado de alta el 27.1.2005 con propuesta de invalidez permanente. Por resolución del INSS de mayo de 2005 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, constando que en la fecha del dictamen médico de síntesis se había resuelto el síndrome coronario quedando como patología de base una cardiopatía isquémica muy leve que impide realizar esfuerzos físicos intensos y tareas con alto estrés psicológico, así como la contraindicación de bruscas exposiciones al frío. La sentencia recurrida, revocando el fallo de instancia, declara conforme a derecho la resolución del INSS, atendiendo a la inexistencia de necrosis residual del músculo cardíaco y por lo tanto de secuela alguna derivada del accidente, tal y como recoge el informe de síntesis cuando constata la total resolución del episodio coronario.

En cuanto a la sentencia de contraste alegada para fundamentar la contradicción, es la de esta Sala de 27 de diciembre de 1995, en la que se plantea si las molestias anteriores a la incorporación al trabajo supone o no ruptura del nexo causal que califica como accidente de trabajo un episodio de infarto de miocardio agudo padecido en tiempo y lugar de trabajo. La doctrina establecida por la sentencia es que para destruir la presunción de laboralidad del art. 84.3 LGSS de 1974 se precisa acreditar la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, bien porque la enfermedad excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen el nexo causal. Y como en el caso decidido el trabajador causó baja por ILT tras sentir un fuerte dolor en el pecho mientras se encontraba trabajando, la sentencia declara la contingencia de accidente de trabajo aun cuando se hubieran manifestado síntomas del infarto en los momentos inmediatamente precedentes, pues esto último no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad. Para la sentencia recurrida es incuestionable que el síndrome coronario agudo sufrido por el recurrente en tiempo y lugar de trabajo fue un accidente de trabajo, pero declara que la incapacidad permanente total reconocida posteriormente no deriva de tal contingencia porque el síndrome quedó resuelto clínicamente, sin secuela alguna, y la dolencia determinante para declarar la invalidez permanente consiste en una cardiopatía isquémica leve padecida de antiguo. El problema planteado por tanto es distinto al de la sentencia de contraste, pues lo discutido en este caso es si las molestias manifestadas antes de sufrir un infarto de miocardio, que se beneficiaria en principio de la presunción legal por manifestarse en tiempo y lugar de trabajo, son suficientes para desvirtuar esa presunción.

Aparte del motivo de fondo, el recurrente plantea otra cuestión denunciando la vulneración del art. 24 CE que le ha causado indefensión por haberse producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba, con cita concreta de informes periciales que a su juicio no ha valorado adecuadamente la sentencia recurrida. El motivo así planteado debe inadmitirse porque lo que está impugnando la parte excede del ámbito de recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, por lo que debe apreciarse en este punto falta de contenido casacional (SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, R. 503/1994, 4-7-1996,

R. 4006/1995, 14-3-2000, R. 2148/1999, 17-5-2001, R. 3263/2000, 20-10-2003, R. 2245/2002 y 23-3-2005,

R. 5344/2003 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gómez Casas, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 4386/06, interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 15 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 603/05 seguido a instancia de D. Cristobal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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