ATS, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2007, en el procedimiento nº 695/06 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra SIMÓN, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de SIMÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora ha recaído en un procedimiento por despido, y en la misma se estima el recurso de suplicación formulado por el actor frente a la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, para declarar la nulidad del despido del demandante. La razón de este cambio de calificación es que se considera que la empresa actuó lesionando los derechos fundamentales del trabajador, que tenía en el momento del despido la expectativa de pasar a ocupar un puesto en el comité de empresa, al ser el primer suplente en la lista de UGT, y en sustitución de otra trabajadora --miembro del comité-- que cesó en virtud de despido improcedente, aunque en realidad el cese obedecía a su prejubilación. La Sala valora que la propia empresa reconoció la improcedencia del despido del actor, consignando la indemnización en el Juzgado dentro de los dos días siguientes; habiendo convocado el comité una huelga para la readmisión del actor, que además consta participaba activamente en las asambleas, concretamente, en una celebrada en marzo anterior, sobre externalización de servicios. Se aprecia, pues, la existencia de indicios de lesión del derecho a la libertad sindical del actor, frente a lo cual se considera que la empresa no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna de la existencia de una causa real y seria para el despido.

SEGUNDO

La empresa recurrente considera que dicha sentencia resulta contradictoria con las dos que cita, articulando el presente recurso a través de dos motivos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

En relación con el primer motivo, entiende la recurrente que la sentencia combatida es contradictoria con la de esta Sala de fecha 23 de junio de 1983 . Afirmación que no puede compartirse, puesto que dicha sentencia parte de hechos totalmente dispares a los que aquí concurren y se describen en los antecedentes. Así, al margen de los gravísimos hechos imputados al actor en ese caso, consta taxativamente en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor no ostentaba cargo alguno de representación, habiéndose discutido si la empresa podía conocer, como pretendía la parte actora, la existencia de una eventual sustitución en el órgano de representación, por falta de cumplimiento de las exigencias formales y de publicidad relativas a las sustituciones y revocaciones en el seno del órgano de representación. Y nada de esto tiene que ver con lo ahora acontecido, donde se parte en todo momento de que la empresa conocía el hecho del cese de la trabajadora que integraba el comité, y de que el actor era el llamado a sustituirla por ser el siguiente de la lista. Al margen de la incidencia que en la calificación del despido tiene el hecho de que la propia empresa reconociera la improcedencia del despido, basado en una carta en la que se aludía de manera muy vaga a los incumplimientos imputados al actor.

CUARTO

La recurrente cita en su escrito de interposición una segunda sentencia, también de esta Sala, de fecha 15 de marzo de 1993, que tampoco es contradictoria con la que se impugna, puesto que en ese caso lo que se suscita es cosa distinta, la posible nulidad del despido por omisión del previo expediente contradictorio, respecto del primer suplente en una candidatura sindical, que no consta estuviera a punto de ocupar puesto de titular en el órgano de representación, lo que --al margen de que lo que se discuta sea cosa distinta-- supone partir de una situación fáctica diferente de la que ahora concurre.

QUINTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de SIMÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 3117/07, interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 11 de enero de 2007, en el procedimiento nº 695/06 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra SIMÓN, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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