ATS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 560/06 seguido a instancia de DON Emilio contra AGUAS DE TORRELAVEGA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Emilio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de septiembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de DON Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se discute el derecho del trabajador que accedió a la jubilación parcial a la edad de 60 años, con prestación de servicios durante un 15% de la jornada y jubilación voluntaria del 85% restante, a percibir los incentivos a la jubilación voluntaria recogidos en el art. 23 del Convenio colectivo de aplicación, a saber, el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Torrelavega. La Sala, partiendo de que la Comisión negociadora del citado convenio acordó un año después a la fecha de jubilación parcial del actor una disposición adicional específica estableciendo la inaplicación del art. 23 a los supuestos de jubilación parcial -así, se dice literalmente en el fundamento jurídico primero que la citada disposición adicional "constituye un poderoso elemento interpretativo de la voluntad de las partes, que también ha de ser valorado, como acto posterior, y en contra, precisamente, de los intereses del demandante (art. 1282 del Código Civi )"-, y tras acudir a la interpretación de la cláusula convencional mediante los parámetros que brinda el art. 1281 del Código Civil y el art. 3 del mismo texto legal, llega a la conclusión de que no puede considerarse incluida la jubilación parcial dentro de las jubilaciones voluntarias con anticipación de la edad reguladas en el art. 23 del citado convenio. A tal efecto cita diversas resoluciones en el mismo sentido, señalando expresamente la sentencia invocada de contraste (STSJ Extremadura de 22 de junio de 2006, R. 314/06 ) como una resolución que resuelve un supuesto similar al planteado en sentido contrario.

La sentencia invocada de contraste que acaba de mencionarse, interpreta asimismo el derecho de las actoras, que se jubilaron parcialmente a los 60 y 63 años de edad en un 85% de la jornada, a percibir un premio por jubilación anticipada previsto en el convenio colectivo de aplicación, distinto del aplicado en la sentencia recurrida, y en el que se establecía que a "aquellos trabajadores que se jubilen con anterioridad a los sesenta y cinco años y con una antigüedad mínima en la empresa de diez años, se les abonará la gratificación siguiente", dependiendo la cantidad a percibir de la edad a la que se acceda a la jubilación, y no discutiéndose el cumplimiento de la antigüedad requerida por parte de las trabajadoras. La sentencia, basándose en los arts. 1281 y 3 del Código Civil llega a la conclusión de que ha de reconocérsele el premio a las trabajadoras demandantes, puesto que nada indica que se pretendiese excluir de la cláusula convencional a quien pretendiese jubilarse parcialmente antes de alcanzar la edad de 65 años.

No puede apreciarse la contradicción requerida porque en ambas sentencias se procede a interpretar la voluntad de las partes negociadoras de dos convenios colectivos distintos, aplicando ambas sentencias el art. 1281 del Código Civil -aunque también ambas sentencias han aplicado el art. 3 del Código Civil -, y destacándose en la sentencia recurrida, como elemento interpretativo "poderoso", el hecho de que, con posterioridad a la reclamación planteada por el actor, se acordase una cláusula específica por parte de los negociadores del convenio colectivo excluyendo expresamente a los jubilados parciales. En este sentido, ha de recordarse que tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1996, R. 1736/96, "es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación." "Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral." Dicho criterio se ha mantenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, como puede comprobarse en su Sentencia de 20 de mayo de 1997, R. 4332/96, con amplia cita de otras anteriores. Criterio este que ha sido recientemente reiterado por la sentencia de 7 de abril de 2004, R. 917/03 . En consecuencia, los supuestos de hecho no pueden considerarse iguales en lo sustancial y, por lo tanto, ha de apreciarse falta de contradicción.

Sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de mayo de 2008, que no puede tomarse en consideración el elemento en el que se basa la sentencia recurrida -la cláusula convencional firmada con posterioridad- porque, precisamente, al tratarse de una cláusula que no estaba vigente en el momento en que se planteó la demanda, distorsionaría el juicio de la contradicción. Y ello sería cierto si lo que pretendiese la sentencia recurrida fuera la aplicación normativa de la citada cláusula, pero no cuando lo que pretende es tomar dicho acuerdo como un elemento interpretativo acerca de cuál había sido la voluntad de las partes a la hora de interpretar el convenio colectivo vigente en el momento de interponer la demanda. En la medida en que la Sala ha interpretado la voluntad negocial de las partes, ha introducido un elemento de hecho que no se encuentra presente en la sentencia de contraste, por lo que ha de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Cordovilla Molero en nombre y representación de DON Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de septiembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 486/07, interpuesto por DON Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 12 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 560/06 seguido a instancia de DON Emilio contra AGUAS DE TORRELAVEGA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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