ATS, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó auto en fecha 2 de enero de 2006, en el procedimiento nº 429/05 seguido a instancia de Dª Flora contra AYUNTAMIENTO DE BIAR, sobre despido, que declaraba no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2005, declarándolo subsistente en todas sus partes y consecuencias legales.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos en nombre y representación de Dª Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora se ha dictado en la fase de ejecución de un procedimiento por despido, y en la misma se rechaza lo postulado por la parte actora y ejecutante, denegándose en primer lugar la nulidad de las actuaciones pretendida, pues a pesar de las anomalías con que fue tramitado el incidente de no readmisión -- convocando directamente a las partes a comparecencia--, no se ha causado indefensión a ninguna de ellas, que han podido articular su respectiva defensa en la debida forma, y con acomodo al principio de contradicción que debe regir el proceso. En segundo término, respecto del supuesto error de hecho y la consiguiente modificación fáctica, se rechaza igualmente la pretensión por no estar debidamente articulada; y respecto del fondo, la Sala desestima igualmente las alegaciones de la parte, fundamentalmente porque la pretensión referida a que se tome en consideración el contenido del auto de aclaración dictado respecto de la resolución ejecutada, carece de sentido y fundamento, dado que el referido auto de aclaración decidió no haber lugar a la aclaración. De ello deriva que el único pronunciamiento a ejecutar sea la sentencia dictada en el proceso de despido, que declara la nulidad del mismo y ordena la readmisión de la trabajadora como indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba; cobertura ya producida, de la que deviene imposible la readmisión.

Insiste la parte recurrente en suscitar ahora análogas cuestiones a las que ya fueron planteadas en suplicación, hasta el punto de remitirse en orden a la fundamentación de las infracciones denunciadas a lo alegado en el escrito de interposición o formalización del aludido recurso. Incumpliendo con ello un presupuesto formal de la casación unificadora, que de por sí ha de determinar la inadmisión del presente recurso. En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04)].

SEGUNDO

Por otro lado, resulta extremadamente complejo desbrozar del confuso y prolijo escrito de interposición los motivos de casación que se pretenden formular, girando buena parte de la exposición y consideraciones contenidas en el referido escrito en torno a la indefensión ocasionada por no haberse ejecutado la sentencia, o haberse considerado que la misma ya fue cumplida, al tenerse en cuenta que la plaza ya se había cubierto y no era posible ya la readmisión de la actora. Esta parte insiste, a su vez, en que en el auto de aclaración se afirmaba que era imposible que la plaza su hubiera cubierto en sólo dos meses, pretendiendo que se esté a esta afirmación y no al contenido del pronunciamiento cuya ejecución se insta. Se llega a invocar incluso el art. 231 LPL como fundamento para que esta Sala vuelva a enjuiciar los hechos, pretendiendo abrir un trámite de alegaciones al entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo que el auto de aclaración se opone a lo dispuesto en la sentencia originaria, cuando, en realidad, el auto de aclaración estableció en su parte dispositiva que no había lugar a la aclaración solicitada, por lo que se mantenía la sentencia originaria en su totalidad. En realidad, lo que pretende tramitarse por la excepcional vía del art. 231 LPL no es sino lo planteado en casación para unificación de doctrina, confundiendo así ambos planos procesales, por lo que no procede en ningún caso la apertura de dicho trámite. Insiste el recurrente en la cuestión relacionada con el art. 231 LPL en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2008, según el cual debe anularse la providencia de inadmisión dictada por esta Sala el 28 de enero de 2008, porque, en su opinión, se ha desatendido su petición de iniciar el incidente al que se refiere el citado precepto. Ahora bien, esta Sala, teniendo en cuenta la manifiesta inexistencia de motivo para abrir el mismo, al no haberse aportado escrito alguno que contenga elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental -que, en ningún caso, puede ser el propio escrito de interposición, u otros documentos ya obrantes en autos-, ha decidido continuar con la tramitación del recurso en su fase de inadmisión, al no proceder la interrupción del procedimiento por carecer la petición de la parte, como se ha dicho, de la más elemental base para el inicio del incidente al que se refiere el art. 231 LPL, procediendo a denegar la petición mediante esta propia resolución por la que se inadmite el recurso.

TERCERO

Ante las dificultades que se derivan de las características del escrito de interposición del presente recurso, y en orden a la verificación de la existencia del presupuesto de la contradicción que es necesario para la viabilidad del mismo, se estará al contenido del escrito donde la parte atiende el requerimiento de seleccionar de entre las múltiples sentencias citadas las que más convengan a su interés de defensa. Escrito en el que se mencionan cuatro sentencias, la primera de ellas, de la Sala de Asturias de 7 de febrero de 2003, que se designa sobre la base de estarse en ambos casos en supuestos de ejecución provisional, por cuanto --afirma la parte-- en el presente caso, aun habiéndose entendido producida la firmeza de la sentencia de instancia, dado el extemporáneo anuncio de la suplicación al ser hábil a tales efectos el mes de agosto, la parte había interpuesto recurso de queja y luego de amparo constitucional ante la denegación de la suplicación. Sobre esta base fáctica se afirma que se trata de una ejecución provisional, y a tal afirmación se circunscribe la exposición comparativa de ambas sentencias, incumpliendo con ello otro presupuesto formal del recurso, cual es la verificación de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre pronunciamientos. Al respecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Entrando pues al estricto análisis de la contradicción, y en relación con la primera sentencia invocada, a saber, la ya mencionada STSJ Asturias de 7 de febrero de 2003, la misma es inexistente, puesto que en ella lo que se discute y decide es la excepcional posibilidad de recurrir en suplicación un auto dictado en ejecución provisional de sentencia de despido, con base en que la Magistrada llevó a cabo en el mismo un pronunciamiento propio de la ejecución definitiva, cual es la declaración de la extinción de la relación laboral. Y, a partir de ahí, se declara la nulidad de dicho auto, ordenando reponer las actuaciones para que aquella Magistrada dicte una resolución propia de la ejecución provisional. Y todo ello es por completo ajeno a lo aquí acontecido y discutido.

QUINTO

La segunda sentencia designada es la de la Sala de Madrid de 28 de mayo de 1996, tampoco es contradictoria, en virtud de la doctrina de la Sala ya mencionada. Así, la nulidad del auto dictado en ejecución de sentencia de despido nulo en ese concreto caso responde a haberse modificado en el referido trámite de ejecución de manera sustancial lo decidido en la sentencia ejecutada, hasta el punto de denegarse la ejecución y la readmisión por considerar que no existía relación laboral entre las partes, dado que el actor era socio fundador de la entidad demandada. Situación que, de nuevo, nada tiene que ver con lo aquí sucedido.

SEXTO

La tercera sentencia seleccionada por la recurrente es la del País Vasco de 19 de febrero de 2002, y en la misma se estima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto desestimatorio de la reposición instada frente a la providencia que entendió realizada la readmisión instada en ese caso por la parte actora frente a la Administración demandada, sobre la alegación de que al no existir puesto de trabajo para la reincorporación del actor en el centro donde prestaba servicios, se le reponía en otra plaza, y en centro de trabajo distinto. La Sala basa tal decisión revocatoria en la inexistencia de prueba de la imposibilidad de readmitir al actor en el mismo puesto de trabajo anterior. Situación que no es coincidente con la que aquí concurre, y que se basa en un pronunciamiento de distinto alcance, la readmisión como indefinida hasta la cobertura de la vacante, y en una situación fáctica y probatoria también dispar, por lo que, en virtud de la doctrina jurisprudencial ya citada, ha de apreciarse nuevamente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

SÉPTIMO

La última sentencia designada es la de la Sala de Madrid de 25 de marzo de 1998, y tampoco puede ser contradictoria con la que se recurre, como por otra parte parece reconocer el propio recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2008, ya que la misma se dictó en un procedimiento de tutela de la libertad sindical y nada tiene que ver con una ejecución de despido nulo; y, además, porque es de signo íntegramente desestimatorio de lo postulado por los actores en el recurso de suplicación, tanto respecto de la nulidad postulada, como de la revisión fáctica intentada, así como de la infracción sobre el fondo, que la Sala rechaza sobre la inexistencia de los más mínimos indicios de lesión de derechos fundamentales. Ninguna semejanza presenta, pues, con lo acontecido y debatido aquí, ni aporta elemento alguno que pudiera favorecer el éxito de lo que la parte recurrente postula en el presente recurso.

OCTAVO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que subraya el hecho de que el escrito de alegaciones de la parte recurrente de 17 de abril de 2008 no ha logrado desvirtuar cuanto quedó razonado en la providencia antecedente sobre los motivos de inadmisión del presente recurso, todo ello sin imposición de costas, por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita en su condición de trabajadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no procede la apertura del trámite del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitada, así como declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos, en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 906/06, interpuesto por Flora, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 2 de enero de 2006, en el procedimiento nº 429/05 seguido a instancia de Dª Flora contra AYUNTAMIENTO DE BIAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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