ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Elias Gutiérrez Benito en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª Cristina presentó, con fecha 10 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación 188/04 dimanante de los autos de juicio nº 59/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de fecha 7 de marzo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 11 de marzo siguiente, y respectivamente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales Dª Concepción Tejada en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª Cristina en fecha 22 de marzo de 2005 presentó escrito personandose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Aurelio, Dª Julia, Talleres G.L.,S.L., Dª Marta, D. Donato, y Dª Rocío presentó en fecha 17 de marzo de 2005, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida. El procurador de los Tribunales D. Julián Del Olmo Pastor en nombre y representación de "Houston Casuality Company Europe Seguros y Reaseguros S.A." presentó en fecha 6 de abril de 2005, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida. El procurador de los Tribunales D. Ramón Rodriguez Nogueira en nombre y representación de "Groupama Seguros S.A." presentó en fecha 18 de abril de 2005, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida. El procurador de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo en nombre y representación de D. Julián presentó en fecha 19 de abril de 2005, escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Las partes recurridas por medio de escrito de fecha 3,9,y 13 de junio respectivamente, mostraron su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ ( Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente por medio de su legal representante, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que el presente procedimiento presenta supera el limite legal de ciento cincuenta mil euros, articulando su recurso en dos motivos:

    .- Infracción por inaplicación de los artículos 3, 5 y 13 de la Ley 1542,1544, en relación con los artículos 1101 y 1104 del C.Civil, por cuanto consta acreditado en autos la actuación negligente, malintencionada y claramente perjudicial para los intereses del hoy recurrente, cometida por el letrado D. Julián .

    .- Infracción del contenido de los artículos 1261,y 1274 del C.Civil por falta absoluta de causa o simulación de los contratos otorgados el día 30 de octubre de 1996.

    De igual forma preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del motivo 4º del art. 469.2 de la LEC, por infracción del contenido del articulo 24 de la Constitución, al incurrir en incongruencia omisiva, al no contener la resolución dictada por la Audiencia pronunciamiento alguno en relación a la petición deducida en el apartado 5º del escrito presentado por la actora.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios de esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero . Resultando pues que el procedimiento se sustanció en atención a su cuantía, superior al límite legal, el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, circunstancias no concurrentes en el presente caso, destacando además que la Audiencia en su resolución se pronuncia sobre el extremo denunciado en la última parte de su fundamento de derecho cuarto, y por tanto ninguna incongruencia omisiva puede apreciarse. En la medida en que ello es así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, que en ningún caso precisa, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

  3. - Entrando a analizar el recurso de casación y si bien resultan cumplidos los presupuestos formales, resulta sin embargo el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; en consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, ( Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 )de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  4. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  5. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la infracción de los preceptos legales citados (1542,1544, en relación con los artículos 1101 y 1104 del C.Civil, e infracción del contenido de los artículos 1261,y 1274 del C.Civil ) estimando que la Audiencia yerra en su resolución, por cuanto omite hechos que deberían haberse tenido en cuenta y que hubieran dado lugar a la indemnización pretendida, y así considera que el Letrado demandado, por cuanto requerido para que procediera a la gestión de la venta de las participaciones sociales del hoy recurrente en relación a la entidad "Talleres G.L., S.L.", se procede a elaborar un contrato de compra-venta, en las que el comprador se compromete a dejar complemente finalizadas la construcción de unas naves acordadas, procediendo en el momento de la firma a estipular unas condiciones no previstas y claramente perjudiciales para el hoy recurrente a instancia del letrado demandado, colaborando además al retraso del cumplimiento, y personandose en el acto de conciliación celebrado sin avenencia el 29 de enero de 1998, como letrado de la parte hoy recurrida, así como que la actuación interesada por el letrado par la disolución, le resultó sumamente gravosa.

    De igual forma declara que en relación a los contratos de compraventa suscritos en ningún momento se pagó cantidad alguna, como se reconoció expresamente en el escrito de contestación, lo que da lugar a la simulación de los contratos suscritos por inexistencia del precio.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que la supuesta vulneración alegada sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia partiendo de una valoración conjunta de la prueba practicada, las declaraciones de las partes y las acciones ejercitadas declara que no es cierto que se encomendara al letrado Sr. Julián, la disolución y liquidación de la entidad Talleres GL, S.L., sino que atendiendo a las desavenencias de los socios se encargó al abogado la realización de las gestiones necesarias y que debido a la negativa del Sr. Aurelio de disolver la sociedad, se ofreció a adquirir las participaciones del otro socio, compra-venta que se plasmó en contrato privado de fecha 23 de julio de 1996, tampoco resulta cierto que el letrado obligara a firmar al hoy recurrente un contrato complementario sino que consistiendo una parte de pago del precio de participaciones la entrega de dos naves, únicamente aconsejó a su cliente la fijación de un plazo para su construcción y entrega, sin que proceda en el ámbito del presente procedimiento hacer alusión o pronunciamiento alguno en orden a que la presunta representación del Sr. Julián del D. Aurelio en el acto de conciliación, por cuanto no se solicita o reclama indemnización alguna por dichos conceptos, así como que la misma se produce cuando D. Jesús Luis ya ha designado otro letrado y tales hechos eran objeto de enjuiciamiento en el ámbito penal, sin que pueda estimarse las alegaciones referentes a los perjuicios causados por su actuación y, por el coste fiscal que les produjo la misma, por cuanto no consta que al Sr. Julián se le encomendase específicamente la búsqueda de la mejor fórmula sólo a los efectos fiscales, debiendo tener en cuenta que los demandantes tenían su propio asesor fiscal.

    En orden a la simulación alegada e infracción del contenido de los artículos 1261,y 1274 del C.Civil, al igual que en el motivo anterior la parte de premisas facticas diferentes a las contenidas en la resolución objeto de impugnación, por cuanto la Audiencia a tenor de la prueba practicada declara que el otorgamiento de escritura pública de fecha 30 de septiembre de 1996, no supuso mas que la elevación a público del contrato privado de 23 de junio de 1996, resultando totalmente abonado el precio estipulado, quedando por tanto consumado.

  6. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitandose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  7. - Procede en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por una de las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad D. Jesús Luis y Dª Cristina contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación 188/04 dimanante de los autos de juicio nº 59/02 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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