ATS 1/2000, 22 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6423A
Número de Recurso1816/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexander, presentó, el día 12 de septiembre de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 111/2007 dimanante de los autos n.º 763/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 17 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 21 de septiembre siguiente se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, han comparecido el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Antonio, y el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Alexander como parte recurrida y como recurrente, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 15 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los Procuradores personados en este rollo, habiéndose atendido dicho trámite sólo por los recurrentes mediante escritos presentados con fecha 10 y 11 de junio 5 de 2008.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados conjuntamente, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, por lo que, de conformidad con lo previsto en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final Decimosexta de la LEC, debe examinarse en primer término, si la Sentencia impugnada es recurrible en casación, ya que de no ser así, procederá, igualmente, la no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tal efecto conviene iniciar esta resolución precisando que, en la medida en que nos hallamos ante un litigio seguido por razón de la cuantía la única vía de acceso procedente al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no el cauce del "interés casacional" que conjuntamente con aquel se invoca por el recurrente, y que se encuentra reservado para el acceso a casación de los procesos seguidos por razón de la materia, dado el carácter excluyente de los distintos ordinales del art. 477.2 de la LEC .

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

    La doctrina expuesta impide tener en consideración las alegaciones del recurrente relativas a la procedencia del acceso al recurso por la vía del "interés casacional", efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala el 10 de junio de 2008 por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución; por tanto, esta Sala no va a examinar la posible concurrencia del "interés casacional" alegado en cuanto resulta irrelevante para determinar la recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  3. - Procede, por tanto, limitar el examen de recurriblidad de la Sentencia dictada por la Audiencia a precisar si la cuantía del proceso permite el acceso a casación.

    A tal efecto debe recordarse que según reiterada doctrina de esta Sala la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97- que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AAT de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, y los más recientes de 8 de mayo y 5 de junio de 2007, en recursos 2605/2004 y 1845/2004, entre otros).

    Según se advierte de lo actuado, la Sentencia dictada en primera instancia acogió parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 24.091,76 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda e intereses que determina el art. 576 de la LEC ; esta Sentencia fue recurrida tan sólo por el demandado aquietándose el actor, hoy recurrente, a la estimación parcial, de manera que el objeto de controversia que accedió a segunda instancia se circunscribió exclusivamente a dicho pronunciamiento cuya cuantía, como se ve, dista de alcanzar el límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, a lo que no obsta en absoluto que el demandado mantuviera en la alzada la excepción de cosa juzgada -según se aduce por el recurrente en el citado escrito de 10 de junio de 2008- ya que ello no amplia la controversia que vio la Audiencia más allá de la cantidad por la que se condenó en primera instancia a la que se aquietó el actor.

    Por ello aunque fue correctamente invocada por el recurrente la vía de acceso a casación del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, resultó improcedente la preparación del recurso de casación por no alcanzar el litigio la cuantía establecida lo que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC .

    La irrecurribilidad en casación supone, asimismo, la irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la indebida preparación determina en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, 1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª de la LEC 1/2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de las costas del recurso al recurrente y sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el ya mencionado escrito de 10 de junio de 2008, por el que se atiende al trámite de audiencia previo a esta resolución.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos la representación procesal de D. Alexander, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 111/2007 dimanante de los autos n.º 763/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 17 de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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