ATS, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6273A
Número de Recurso2259/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Octavio presentó el día 22 de septiembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 925-A/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 347/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante. Igualmente, la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presentó el día 23 de septiembre de 2003 recurso de casación contra la mencionada resolución.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 2 de octubre de 2003.

  3. - El Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de D. Octavio, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Llorens Pardo, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 5 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007 la representación procesal de BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. interesó la admisión a trámite del recurso formulado a su instancia y mostró la disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2007 la representación procesal de D. Octavio interesó la admisión a trámite del recurso formulado a su instancia y mostró la disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Nuevamente mediante providencia de fecha 15 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  7. - Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008 la representación procesal de BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. interesó la admisión a trámite del recurso formulado a su instancia y mostró la disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008 la representación procesal de D. Octavio interesó la admisión a trámite del recurso formulado a su instancia y mostró la disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos dos recursos, ambos conjuntamente de casación y de infracción procesal resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringidos los artículos 1101, 1102, 1106, 1107, 1108, 1091, 1124, 1203, 1204, 1255, 1256, 1258, 1281, 1282, 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil así como el 120.3 y 24 de la Constitución Española. Preparó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de los artículos 218 y 209 de la LEC así como el 24 de la Constitución Española, al amparo del ordinal 3º por infracción del artículo 283, 281, 3.4, 385.1, 433.2 de la LEC así como los antiguos 1215 y 1250 del Código Civil ya derogados y el 1281 y 1282 del citado cuerpo legal.

    La parte recurrente D. Octavio preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringidos los artículos 1257 del Código Civil, 1262, 1255 y 1124 del citado cuerpo legal. Conjuntamente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 469 de la LEC por infracción de los artículos 693 de la LEC de 1881 en relación con los artículos 260 y 303 del citado cuerpo legal así como el artículo 270 de la LOPJ, y los artículos 359 de la LEC de 1881, 218 y 219 de la LEC 2000 a los que añadió los artículos 613, 614 y 340 de la LEC de 1881 .

    El escrito de INTERPOSICIÓN del RECURSO DE CASACIÓN a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción del artículo 1091 en relación con el 1255, 1256 y 1258 del Código Civil por entender que la relación entre las partes contratantes se califica como arrendamiento de servicios profesionales por un precio convenido y el letrado demandado contravino lo pactado incumpliendo gravemente los pactos que le vinculaban; sin embargo, la sentencia de segunda instancia deduce erróneamente que el recurrente tenía intención de no hacer frente a sus compromisos con el letrado cuando ello no es cierto. El segundo motivo por incumplimiento de los artículos 1124, 1203 y 1204 del Código Civil por cuanto se produce por la sentencia recurrida una minoración de la indemnización cuando lo cierto es que el demandado ha incumplido sus obligaciones de forma grave, dolosa, con voluntad manifiesta al respecto, contrariamente a la actitud del ahora recurrente. El tercer motivo por infracción de los artículos 1281, 1282, 1225, 1228 y 1218 del Código Civil en relación con los documentos obrantes en las actuaciones que acreditan la intención patente de la entidad bancaria de cumplir con sus compromisos. El cuarto motivo por infracción de los artículos 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución por entender que el demandado ha obrado con fraude de Ley y abuso de derecho. El escrito de INTERPOSICIÓN del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción de del artículo 24 de la Constitución así como los artículos 209 y 218 de la LEC . Y ello por cuanto existe falta de fundamentación de la Sentencia y carencia de expresión concreta de las normas aplicables al caso. El segundo por infracción del artículo 283 de la LEC por cuanto solicitados determinados medios de prueba, fueron denegados. El tercer motivo por infracción de los artículos 281, 3.4, 385.1, 433.2 de la LEC así como los antiguos 1215 y 1250 del Código Civil ya derogados por entender que no existe prueba directa del incumplimiento por parte del banco.

    El escrito de INTERPOSICIÓN del RECURSO DE CASACIÓN a instancia de D. Octavio se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción del artículo 1257 del Código Civil por cuanto la Sentencia recurrida no estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Exterior de España. El segundo motivo por infracción de los artículos 1261, 1262 y 1255 del Código Civil puesto que a su juicio no se han acreditado las completas condiciones del contrato. El tercer motivo por infracción del artículo 1124 del Código Civil por cuanto la Sala reconoce que el banco carecía de motivos para la resolución del contrato y sin embargo la declara ajustada a derecho.

    El escrito de INTERPOSICIÓN del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL a instancia de D. Octavio se basó en tres motivos: El primero de ellos basado en la infracción de los artículos 693 de la LEC de 1881 en relación con el 260 y 303 del citado cuerpo legal así como el 270 de la LOPJ por cuanto se han admitido pruebas a la parte actora después de haber transcurrido el plazo procesal de ocho días previsto en el artículo 693 de la LEC, al entender que el escrito de ampliación de prueba propuesto de contrario no debió admitirse ni tenerse en cuenta. El segundo por infracción del artículo 359 de la LEC de 1881 y 218 y 219 de la LEC 2000 toda vez que si la actora basa su demanda en un incumplimiento contractual no producido no puede luego recoger una petición de condena a devolución de cantidades no solamente no pedidas sino además no especificadas, provocando incongruencia. El tercer motivo por infracción de los artículos 613, 614 y 340 de la LEC 1881, 238.3º y 240 de la LOPJ por cuanto mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2002 se acordó la práctica como diligencia para mejor proveer de una prueba pericial que no había sido admitida.

    Es correcta la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC toda vez que la cuantía supera ampliamente la legalmente exigida.

  2. - Respecto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Recordemos que en su desarrollo la parte alegaba que existe falta de fundamentación de la Sentencia y carencia de expresión concreta de las normas aplicables al caso, que solicitados determinados medios de prueba, fueron denegados y que no existe prueba directa del incumplimiento por parte del banco. Pues bien, denunciada falta de motivación, exhaustividad y errónea valoración del aprueba por la sentencia impugnada, dicha denuncia no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la obtenida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, pues la Audiencia en los fundamentos de la Sentencia recurrida explica detalladamente la valoración probatoria que le lleva a mantener sus conclusiones. Y en punto a las infracciones de las normas sobre la prueba, se debe decir en primer lugar que examinadas las actuaciones se deduce que la inadmisión de los medios de prueba denunciada se llevó a cabo de forma procesalmente correcta debiendo recordar que no existe un derecho ilimitado a la práctica pruebas, habiendo en el presente caso el tribunal competente valorado correctamente su necesidad e idoneidad en relación con el caso concreto, y por otra parte debe recordarse que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba documental, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por todo lo expuesto debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y por los mismos motivos debe inadmitirse el recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL a instancia de D. Octavio según el cual se han admitido pruebas a la parte actora después de haber transcurrido el plazo procesal de ocho días previsto en el artículo 693 de la LEC, al entender que el escrito de ampliación de prueba propuesto de contrario no debió admitirse ni tenerse en cuenta, alega igualmente que si la actora basa su demanda en un incumplimiento contractual no producido no puede luego recoger una petición de condena a devolución de cantidades no solamente no pedidas sino además no especificadas, provocando incongruencia. Y por último denuncia que mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2002 se acordó la práctica como diligencia para mejor proveer de una prueba pericial que no había sido admitida. Pues bien, tal y como recoge la Sentencia recurrida de las actuaciones se deduce que ambas partes había propuesto la prueba pericial, y como no pudo llevarse a cabo se acordó para mejor proveer de forma correcta y sin conculcar norma alguna. Respecto de la incorrecta admisión de pruebas dicho motivo no puede acogerse pues, tal y como recoge la sentencia recurrida y debido a la suspensión que acaeció en el procedimiento, restaban tres días del término para proponer prueba. Por último debe recordarse como la Sentencia recurrida entiende acreditado igualmente el incumplimiento contractual por el demandado. De manera que no cabe hablar de incongruencia sino que dando por reproducido lo anteriormente dicho se pretende por el recurrente lograr una resultancia probatoria distinta a la obtenida por la Audiencia Provincial, por lo que procede desestimar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto a su instancia.

  3. - Respecto de los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por D. Octavio y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. los mismos incurren, cada uno de ellos respecto de la totalidad de los motivos que contienen en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal al haber variado en su fundamentación la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Y ello por cuanto la entidad recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. alega que la relación entre las partes contratantes se califica como arrendamiento de servicios profesionales por un precio convenido y el letrado demandado contravino lo pactado incumpliendo gravemente los pactos que le vinculaban, sin embargo, la sentencia de segunda instancia deduce erróneamente que el recurrente tenía intención de no hacer frente a sus compromisos con el letrado cuando ello no es cierto, llevando a cabo una minoración de la indemnización cuando lo cierto es que el demandado ha incumplido sus obligaciones de forma grave, dolosa, con voluntad manifiesta al respecto, contrariamente a la actitud del ahora recurrente, añadiendo que el demandado ha obrado con fraude de Ley y abuso de derecho. Sin embargo, olvida que la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada concluye que la actuación de la entidad bancaria al articular la resolución reflejada fué contraria a los pactos, y también contradice esos pactos al reclamar en el presente procedimiento la totalidad de lo cobrado.

    De otra parte, la recurrente D. Octavio alega que la Sentencia recurrida no estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Exterior de España, que a su juicio no se han acreditado las completas condiciones del contrato y que la Sala reconoce que el banco carecía de motivos para la resolución del contrato y sin embargo la declara ajustada a derecho. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones llega a la conclusión de que el letrado también actuó de manera contraria a lo pactado, que las condiciones que debía regir la relación entre las partes quedaron suficientemente expuestas como acreditada considera la absorción por la entidad bancaria recurrente del Banco Exterior de España, sin que se haya demostrado la existencia de otros pactos distintos que afectaran a las relaciones entre el demandado y esas otras entidades u oficinas.

    De lo expuesto se deduce que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos a instancia de ambas partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.4 de la LEC sin hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por las representaciones procesales de D. Octavio Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 925-A/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 347/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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