ATS, 21 de Julio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5980A
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, juicio monitorio nº 1313/07, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 91/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 11 de junio de 2008, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnación Roca Trías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad TARCREDIT, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. demandó a D. Enrique en un proceso monitorio, por no haber satisfecho a la demandante una determinada cantidad como consecuencia del impago de los plazos concertados en un contrato de préstamo. La demanda fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, por constar que el demandado tenía su domicilio en Alfafar, Valencia.

A partir de aquel momento empieza una larga lista de requerimientos y sucesivas inhibiciones: 1º Citado en Catarroja, se constata que el demandado se había trasladado a trabajar a Valencia; se inhibe entonces el juzgado de Catarroja a favor de los de Valencia. 2º El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, después de que la empresa donde trabajaba el demandado se negara a recibir el requerimiento porque D. Enrique ya no trabajaba en la misma, averiguó a través de una certificación de la Agencia estatal de Administración tributaria, que el demandado tenía su domicilio en León, inhibiéndose el Juzgado de Valencia a favor de los Juzgados de León. 3º Emplazado en León, se intentó sin éxito la localización del demandado, certificando la Dirección general de policía que el demandado tenía su domicilio en Santa Cruz de Tenerife. 4º Finalmente el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, sin hacer ninguna averiguación, declaró su incompetencia territorial y ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que después de relatar los hechos que se han resumido en el Fundamento anterior, señala que el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife no ha llevado a cabo ninguna actuación para averiguar si el domicilio indicado por la Dirección general de la Policía era o no el correcto. Por ello dice el citado informe que hay que aplicar la doctrina contenida en el auto de esta Sala de 26 abril 2006, en el sentido que los juzgados tienen la obligación de "agotar todos los intentos oportunos para averiguar el lugar en que pudiera ser hallado el deudor a efectos del requerimiento de pago, a tenor de lo prevenido en el artículo 813 LECiv ". Asimismo debe aplicarse la doctrina reiterada de la Sala, de acuerdo con la que si los datos relativos al domicilio del deudor son desconocidos al tiempo de interponerse la demanda, es competente el juzgado en el que el demandado resida al tiempo de efectuarse el requerimiento (ATS de 24 mayo 2006, RN 27/06 y 24 mayo 2006 RN 55/06). Por tanto, al no haberse realizado aun ninguna gestión por el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife para conocer si el domicilio efectivo del deudor se hallaba en dicha ciudad, debe declararse la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que realice las gestiones necesarias para averiguar el domicilio del demandado.

TERCERO

La Sala no puede hacer suyo tal dictamen. La problemática que se ha planteado en el presente procedimiento y que se ha resumido en el primero de los fundamentos de este auto demuestra que las maniobras de un deudor volátil (en terminología del auto de 5 octubre 2007 RN127/2007 ), no pueden entorpecer el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor que le demanda en ejercicio legítimo de su derecho. Por ello, debe aplicarse el criterio seguido por diversos autos de esta Sala, resumidos en el de fecha 5 octubre 2007 (en recurso 127/2007 ), que señala que "debe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala que en casos similares de deudores de difícil localización reafirma la plena eficacia de la regla contenida en el Art. 411 LEC [...]", evitando de esta forma efectos perniciosos cuando no hay fundamento para suponer que las sucesivas direcciones que aparecen en los trámites efectuados no constituyan otra cosa que puntos de residencia meramente ocasionales.

CUARTO

Por ello, al aparecer en el documento de préstamo que el domicilio del deudor se encuentra en Alfafar, provincia de Valencia, debe declararse que la competencia territorial corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer el asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CATARROJA.

  2. La remisión de los autos al referido Juzgado

  3. Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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