ATS, 5 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1140A
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero del año en curso, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de igual clase número 9 de los de La Coruña.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de La Coruña -proceso monitorio 1557 de 2007- y el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de Santa Cruz de Tenerife -proceso monitorio 1542 de 2007-.

La acción que se ejercita es la de reclamación de cantidad de un préstamo dinerario que la Caja de Ahorros de Galicia suscribió, con la fórmula de Póliza, a favor de dos personas, una de ellas con domicilio en A Coruña y otra en la localidad de Arteixo, del mismo Partido Judicial. Ambos prestatarios se constituyeron, por tanto, deudores solidarios de la entidad bancaria.

A este respecto, y ante el impago de la prestación, y por los trámites del Proceso Monitorio, se presentó por la Caja, una demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Coruña, emitida a trámite, se le notificó al demandado en su domicilio de Coruña, si bien en la persona de su hermana (folio 31, vuelto).

Pero cuando se procedió al mismo trámite en relación con el demandado, domiciliado en Arteixo, no se pudo llevar a efecto pues, a la sazón, ya no tenía allí su domicilio (folio 22). Solicitado, el Instituto Nacional de Estadística informó que, en Santa Cruz de Tenerife, figuraba un nuevo domicilio (folio 35).

En base a ello, hay que decir de total acuerdo con el Ministerio Fiscal que:

  1. - Que se trata de un Proceso Monitorio, cuya competencia territorial viene determinada por reglas imperativas (art. 813 LEC ), siendo competente exclusivamente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor.

  2. - Que, en el caso que se contempla, existen dos deudores unidos por una obligación solidaria.

  3. - Que, con arreglo al artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando hubiere varios demandados con diversos domicilios, el demandante elegirá cuál de ellos para presentar la demanda.

  4. - Que, uno de los demandados tiene su domicilio en A Coruña, sin que nada haya variado al respecto, y en su domicilio se le notificó a un familiar el contenido de la demanda.

  5. - Que, de cualquier manera, nada empece que actualmente el otro deudor radique en Tenerife, pues con arreglo a la última doctrina jurisprudencial de esta Sala (AATS de 21 de julio de 2008, Recurso 37/08, 5 de octubre de 2007, Recurso 127/07 y 21 de julio de 2008, recurso 73/08), se habría perpetuado la jurisdicción (art. 411 LEC ).

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de A Coruña.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Tenerife.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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