ATS, 21 de Julio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5833A
Número de Recurso73/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2008, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, juicio monitorio nº 441/08, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 294/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 11 de junio de 2008, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnación Roca Trías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, demandó a Dª María Angeles en un proceso monitorio, por no haber satisfecho a la demandante el precio estipulado por la adquisición de unos cursos por correspondencia. La demanda se presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carrión de los Condes. Dada la ausencia de la demandada en el domicilio que constaba en la demanda y practicadas las oportunas gestiones para su localización, el Ayuntamiento informó que el domicilio actual de la demandada se encontraba en Santurce. El Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Carrión de los Condes dictó auto el 25 de marzo de 2008 declarándose incompetente y ordenando la remisión de los autos al Juzgado de 1ª Instancia de Baracaldo que correspondiera. Una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de Baracaldo, se recibió una comunicación del INE, que certificaba que la demandada vive actualmente en Gijón.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio de la demandada se encuentra en Baracaldo.

TERCERO

Este asunto vuelve a plantear la problemática relativa a la volatilidad de unos deudores, que cambian constantemente de domicilio, sin que sea posible localizarles debidamente. Esta serie de maniobras no pueden entorpecer la tutela judicial efectiva del acreedor que demanda en ejercicio legítimo de su derecho. Por ello, debe aplicarse el criterio seguido por diversos autos de esta Sala, resumidos en el de fecha 5 octubre 2007 (en recurso 127/2007 ), que señala que "debe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala que en casos similares de deudores de difícil localización reafirma la plena eficacia de la regla contenida en el Art. 411 LEC [...]", evitando de esta forma efectos perniciosos cuando no hay fundamento para suponer que las sucesivas direcciones que aparecen en los trámites efectuados no constituyan otra cosa que puntos de residencia meramente ocasionales.

En el caso actual, el documento de contratación del curso que luego resultó impagado localiza a la deudora en Santurce, provincia de Vizcaya, por lo que aplicando el Art. 813 LEC, debe declararse competente el juez del domicilio del deudor, que se sitúa en Santurce, y, en consecuencia, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Baracaldo.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer el asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARACALDO.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carrión de los Condes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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