ATS, 5 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:15189A
Número de Recurso127/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2003 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares petición inicial de PROCESO MONITORIO por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra Dª Celestina y D. Aurelio, designando como domicilio de éstos la propia localidad de Alcalá de Henares, AVENIDA000, NUM000, NUM001, en reclamación de 10.057'57 euros por un préstamo solidario.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, que lo registró con el nº 214/2003, declarada su competencia territorial en atención al domicilio de los deudores indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar al resultar desconocidos por los vecinos de la finca y no figurar sus nombres en los buzones del portal.

TERCERO

Interesada la averiguación del domicilio de los deudores, el Instituto Nacional de Estadística facilitó como tal el mismo de la petición inicial para D. Aurelio y el de Alcalá de Henares, CALLE000, NUM002, NUM004 . NUM003 para Dª Celestina ; y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitó este último para la misma Sra. Celestina y el de la empresa Transportes Bellón Lata S.L., en Ordes (La Coruña) como centro de trabajo de D. Aurelio .

CUARTO

Intentado el requerimiento de pago a Dª Celestina en el domicilio de Alcalá de Henares últimamente indicado, se practicó mediante entrega de cédula de requerimiento y copia de la petición inicial y documentos adjuntos a su madre.

QUINTO

Tras unirse a las actuaciones una certificación del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares sobre la comparecencia ante el mismo de Dª Celestina pidiendo asistencia jurídica gratuita, se acordó librar exhorto a los Juzgados de Ordes para requerir de pago a D. Aurelio, pero tampoco allí pudo ser practicado el requerimiento por resultar desconocidos en la dirección indicada tanto él como la empresa Transportes Bellón Lata S.L.

SEXTO

Con fecha 18 de septiembre de 2003, tras serle denegado a Dª Celestina el derecho a asistencia jurídica gratuita, la misma compareció en las actuaciones mediante Procurador y dirigida por Letrado manifestando allanarse a la demanda y ofreciendo el pago de la mitad del principal y costas objeto de reclamación siempre que la peticionaria inicial aceptarse el ofrecimiento y desistiera de su acción contra la compareciente.

SÉPTIMO

Tras rechazar la peticionaria inicial el ofrecimiento de pago e interesarse la averiguación del domicilio del otro deudor por medio de la Oficina de Averiguación Patrimonial, ésta facilitó como domicilio de aquél el ya indicado en la petición inicial de proceso monitorio.

OCTAVO

Mientras a solicitud de la peticionaria inicial seguía intentándose averiguar el domicilio de

D. Aurelio, la codeudora Dª Celestina pagó a aquélla 6.266'12 euros y en consecuencia se desistió de la demanda respecto de la indicada deudora y se interesó que continuara el procedimiento frente al otro deudor.

NOVENO

Tras dictarse Auto con fecha 10 de septiembre de 2004 declarando finalizado el proceso respecto de Dª Celestina y acordando su continuación respecto de D. Aurelio, la Dirección Provincial de Incapacidad y Subsidios de A Coruña informó que este último figuraba como perceptor de prestación de incapacidad temporal en Miño (A Coruña), Avda. Generalísimo 37, 4º D-ático.

DÉCIMO

A la vista de tal dato se acordó oír a la peticionaria inicial y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado, dictaminando el Ministerio Fiscal que la competencia correspondía a los Juzgados de A Coruña conforme al art. 813 LEC y reafirmando la peticionaria inicial la competencia del Juzgado de Alcalá de Henares conforme al art. 58 de la misma ley .

ÚNDÉCIMO.- Con fecha 27 de septiembre de 2004 el titular del Juzgado dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de A Coruña, con base en el art. 58 LEC .

DUODÉCIMO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de A Coruña y repartidas al de Primera Instancia nº 8 de dicho partido, que las registró con el nº 1046/2004, su titular dictó auto con fecha 1 de diciembre de 2004 declarando también su falta de competencia territorial por no pertenecer la localidad de Miño a dicho partido judicial sino al de Betanzos, al Decanato de cuyos Juzgados fueron remitidas las actuaciones.

DECIMOTERCERO

Repartidas tales actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que las registró con el nº 55/2005 e intentado el requerimiento de pago de D. Aurelio en el domicilio indicado de la localidad de Miño, no se pudo practicar por haberse marchado del mismo sin dejar señas.

DECIMOCUARTO

Interesada de nuevo la averiguación del domicilio de dicho deudor, de los datos de la Agencia Tributaria resultó tenerlo en Alcalá de Henares o en Madrid.

DECIMOQUINTO

Tras acordarse oír a la peticionaria inicial y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado de Betanzos, interesando aquélla se mantuviera la competencia pero dictaminando el Ministerio Fiscal que ésta correspondía a los Juzgados de Alcalá de Henares, la titular del Juzgado de Betanzos dictó Auto, con fecha 10 de abril de 2006, declarando su falta de competencia territorial con base en el art. 813 LEC .

DECIMOSEXTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, su titular acordó remitirlas de nuevo al de Betanzos en virtud de lo acordado en el Auto de inhibición de 27 de septiembre de 2004 .

DECIMOSÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Betanzos y tras dictaminar el Ministerio Fiscal que procedía su restitución al destino de origen para el debido planteamiento de la correspondiente cuestión de competencia, la titular de dicho Juzgado dictó Auto, con fecha 1 de septiembre de 2006, acordando remitir de nuevo las actuaciones al de Alcalá de Henares, pero designando como tal por error el nº 8 y no el nº 3.

DECIMOCTAVO

Repartidas entonces las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alcalá de Henares, que debido a tal error se las devolvió al de Betanzos, la titular de este último dictó Auto, con fecha 6 de noviembre de 2006, aclarando el de 1 de septiembre en el sentido de que las actuaciones debían remitirse al Juzgado de Primera Instancia nº 3, y no nº 8, de Alcalá de Henares, como así se hizo efectivamente.

DECIMONOVENO

Por Providencia de 21 de junio de 2007 la titular del Juzgado de Alcalá de Henares, ya para entonces nº 2 de Instrucción, acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

VIGÉSIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 127/2007, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al art. 813 LEC y a la doctrina de la Sala la competencia territorial correspondía al Juzgado de Alcalá de Henares conforme al art. 411 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con toda evidencia resulta de los veinte antecedentes de hecho, el presente conflicto negativo de competencia territorial es uno de los más acabados ejemplos imaginables de cómo una desacertada interpretación y aplicación de los arts. 813 y 411 LEC puede degenerar en un largo y penoso itinerario por España de unas actuaciones de proceso monitorio carentes de cualquier elemento aparente de complejidad, con el consiguiente quebranto del principio de tutela judicial efectiva y un grave deterioro incluso de la imagen del poder judicial, pues en definitiva el resultado ha sido que por la volatilidad de un codeudor y los errores de algunos de los órganos judiciales intervinientes, el asunto ha pasado hasta por cinco Juzgados diferentes, mediando incluso recíprocas devoluciones entre dos de ellos.

SEGUNDO

Reducido realmente el problema a una indebida inhibición del Juzgado de Alcalá de Henares tras haber declarado su competencia y haberla ejercido efectivamente declarando finalizado el proceso respecto de uno de los dos deudores por pago parcial de la deuda, inhibición cuya única base fue la constancia de una dirección del otro deudor en Miño (Galicia) pese a los informes que seguían facilitando como su domicilio el de Alcalá de Henares y otro informe que indicaba un domicilio en Galicia pero diferente del de Miño, claro está que debe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala que en casos similares de deudores de difícil localización reafirma la plena eficacia de la regla contenida en el art. 411 LEC (AATS respectivamente), evitando así efectos tan manifiestamente perniciosos como que un proceso monitorio iniciado en marzo de 2003 se encuentre pendiente aún de requerir de pago a uno de los deudores cuando resulta que su domicilio en Alcalá de Henares constaba en la póliza de préstamo acompañada con la petición inicial y no existía el menor fundamento para suponer que otras direcciones del mismo en Galicia fueran su domicilio antes de iniciarse el proceso monitorio ni constituyeran algo más que puntos de residencia meramente ocasionales.

TERCERO

En consecuencia debe resolverse el conflicto declarando que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antiguo mixto del mismo número, hoy de Instrucción nº

2) de Alcalá de Henares.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 (antiguo mixto del mismo número, hoy de Instrucción nº 2) de Alcalá de Henares.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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