ATS, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:5555A
Número de Recurso2873/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 468/06 seguido a instancia de D. Manuel contra CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A., COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. y COPISA HISPANICA MANTENIMIENTO, UTE, sobre despido, que estimando la falta de legitimación pasiva de Copisa, S.A. y Copisa Hispánica-Mantenimiento UTE, estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2007 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Escribano, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2007 ha confirmado la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor. Las partes suscribieron un contrato por obra o servicio determinado para la realización de la obra especificada en el contrato, que según el hecho probado tercero terminó el 10 de abril de 2006 a pesar de lo cual el actor continuó en su puesto de trabajo hasta el 20 de abril de 2006, fecha en la que la demandada le comunicó la rescisión del contrato por fin de los trabajos objetos de la contratación. Entiende la mencionada sentencia que la prolongación en la prestación de servicios determina la conversión del contrato en indefinido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 1997, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido. En ese caso las partes habían suscrito un contrato por acumulación de tareas el 10 de marzo de 1995 de un mes de duración que se prorrogó por tres días con lo que finalizaba el 12 de abril de 1995, fecha en que fue dado de baja en la Seguridad Social, comunicándole la empresa verbalmente el fin de la relación el 18 de abril de 1995. Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia de contraste se suscribe un contrato eventual por un mes con una prórroga de tres días, siendo dado de baja en la Seguridad Social el mismo día de su finalización, comunicándole verbalmente el cese seis días después. La situación en la sentencia recurrida es distinta, pues aquí se acredita la finalización de la obra sin que conste baja en la Seguridad Social del actor y el cese se le comunica diez días después.

SEGUNDO

Esta Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 17 de abril de 2007 (R. 926/06 ).

El presente recurso no cumple el citado requisito, pues no cita, ni por tanto fundamenta la infracción legal en el escueto apartado que dedica a dicha exigencia al final del escrito de formalización, que se extiende todo él acerca de la comparación entre las sentencias y el análisis de la contradicción.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Hernández Escribano, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2410/07, interpuesto por CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 468/06 seguido a instancia de D. Manuel contra CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A., COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. y COPISA HISPANICA MANTENIMIENTO, UTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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