ATS, 1 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5515A
Número de Recurso1600/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «DOMÍNGUEZ JOYEROS, S.L.», presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 57/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 297/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 21 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la mercantil «DOMÍNGUEZ JOYEROS, S.L.», presentó escrito con fecha 29 de julio de 2005 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la representación procesal de la mercantil «ENACO, S.A.», presentado escrito, con fecha 21 de julio de 2005.

  4. - Mediante Providencia de 15 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 9 de junio de 2008, en el que solicita sea admitido el recurso formalizado, así como la recurrida por escrito de fecha 5 de ese mismo mes y año mostrándose conforme con las causas trasladadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del Artículo 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya podemos anunciar que dicho cauce, efectivamente, es el adecuado para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte hoy recurrente, sin perjuicio de las cita jurisprudencial genérica empleada a fin de sustentar el alegado interés casacional, cuya relevancia será tan solo tenida en consideración a los efectos de la fundamentación de las infracciones alegadas citadas como infringidas por la resolución impugnada al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración de los arts. 1097, 1100, 1101, 1103, 1104, 1107 y 1902 del Código Civil .

    Con carácter previo a la síntesis del escrito formalizatorio de parte recurrente parece pertinente recordar, si bien que, en apretada síntesis, cuál fuera el objeto litigioso planteado en el mismo; la demandante luego apelada y hoy impugnante en vía extraordinaria accionó frente a la demandada hoy recurrida con la que había concertado un contrato de cesión de uso de cierto local ubicado en un centro comercial, por considerar aquélla que la cedente era responsable de los cinco robos que el establecimiento de joyería de la actora sufrió entre los meses de febrero de 2001 y agosto de 2002, ya fuera a título de culpa contractual ya extracontractual. Frente a la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión la de segunda instancia niega la existencia de responsabilidad en su doble vertiente.

    Así las cosas, articuló su escrito de interposición en tres motivos, en el primero esgrimiría como infringidos los arts. 1091, en relación con los arts. 1254, 1255 y 1257 del CC, en el segundo, esgrime ahora la aplicación indebida de los artículos 1100, 1101, 1103, 1004 y 1107 del CC, para solicitar la exigencia de declarar responsable contractualmente a la ahora recurrida por su incumplimiento de lo convenido en el contrato antaño celebrado, con mayor motivo, tras analizar los términos del capítulo de aquél referido a «Vigilancia y Medidas de Seguridad», por último, y, en tanto que tercer motivo, sobre la pretendida vulneración del art. 1902, en relación con los ya citados arts. 1101, 1103, y, 1104 también del CC, reclama, como ya hiciera en su escrito rector, si bien que con carácter subsidiario, la responsabilidad aquiliana de la recurrida al margen del contrato.

  3. - Hemos de principiar nuestra fundamentación jurídica por señalar que, el recurso de casación así planteado incurre, en relación a los preceptos alegados en el motivo primero del recurso -arts. 1091, en relación con los arts. 1254, 1255 y 1257 del CC -, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2, en relación con arts. 481.1 y 479.3 de la LEC de 2000, pues alega la infracción ciertos artículos que ni siquiera mentó en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  4. - Igualmente, si bien que, en relación a los motivos segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, aduce el que fuera demandante- apelado y hoy es recurrente en casación la existencia de culpa ya contractual derivada de los términos del contrato ya extracontractual en la incapacidad del cedente del local comercial por evitar la producción de los robos para cuya indemnización resarcitoria se entablara litigio, pero lo hace prescindiendo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y haciendo supuesto de la cuestión, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a los solicitado por la demandante-apelada hoy recurrente al dictaminar que de los términos del contrato suscrito por las partes no cabe deducir que la demandada asumiera la adopción de alguna concreta medida de seguridad que protegiera el negocio de joyería de la actora, ni cabe imputar a la misma algún tipo de negligencia al margen de dicha relación contractual, por cuanto ninguna obligación específica tenía de adoptar determinadas medidas de seguridad diferentes ó más intensas de las que tenía activadas. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil «DOMÍNGUEZ JOYEROS, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 57/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 297/2003 del Juzgado de Primera

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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